REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-1229
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a la Acusada MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13-09-1979, de 31 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación comerciante, hijo de Alirio Cabrera y de Nelly Bello, residenciado Urb. Elías Macia Mújica, Bloque 13, Apto. Nº 02-04. Teléfono: 0416-3500452
DELITO
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 12/11/2004, se celebra audiencia de presentación a la entonces Imputada MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, identificado en autos, por la comisión de los Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento ordinario.
• En fecha 16/03/2006 se presenta acusación en contra de la acusada MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 20/04/2007 es celebrada audiencia preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y medios de pruebas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26/04/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 11ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó la Acusación Formal admitida en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces acusada MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, identificada en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusada una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
La acusada MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, ut supra identificada, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que CONDENA a la ciudadana: MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas las accesorias, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prIsion, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS de prisión, y su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la agravante por haberse cometido en el seno del hogar doméstico consistente en un tercio de la pena que equivale a UN (1)AÑO Y OCHO (8) MESES, arroja una sumatoria de pena total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, por de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de dicha pena que equivale a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en consecuencia se le condena a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de ley. Así se decide._
Acto seguido, este Tribunal CONDENA a la ciudadana: MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MARIANELLYS CABRERA BELLO, cédula de identidad Nº V.-14.176.563, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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