REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001303

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).

DELITO
HURTO SIMPLE en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 09/02/2006, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), identificado en autos, por la comisión de los HURTO SIMPLE en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.
• En fecha 21/04/2006 se presenta acusación en contra del acusado ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31/05/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 23ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de la forma en se evidencian los hechos en el acta policial de donde se desprenden que el acusado culminó con su proceder en la comisión del delito, sin embrago es por la participación del trabajador de la tienda que se frustra la comisión del delito. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado Luís ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de TRES (3) AÑOS de prisión, en aplicación a lo establecido en el articulo 82 del Código Pena se rebaja un tercio de la pena a imponer equivalente a UN (1) AÑO, adicionalmente en aplicación a lo establecido en el articulo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad quedando en UN (1) AÑO DE PRISION. Así se decide._
Acto seguido, este Tribunal condena al ciudadano ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) supra identificado, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA a ELIS DANIEL LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos HURTO SIMPLE en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,