REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-09-1653
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el día 30/05/2012, de conformidad con el artículo 250 Y 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revoco la medida cautelar sustitutiva e impuso la privativa de libertad al ciudadano ELY JULIO CAMPOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 1er año, comerciante de ropa, hijo de Melida Benítez y Ely campos, con domicilio en la carrera 28 entre calle 35 y 36 casa nº 35-52 color amarilla rejas blancas, al frente de la iglesia Evangélica Pentecostés Salvador. El mismo se encontraba en detención domiciliaria, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de ayer 30/05/2012, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al imputado a los fines de manifestar los motivos de incumplimiento de la medida impuesta a los que manifestó que “Ellos me agarraron en mi casa, yo les dije que no podía salir porque tenia arresto domiciliario y me pidieron plata y les dije que no tenia y me sacaron de mi casa, yo tengo todas las firmas del libro al día, yo no tengo ningún otro problema, yo me dedico al comercio informal” Es todo.
La Fiscalía del Ministerio Público: Una vez verificadas las actuaciones de la flagrancia se evidencia que el punto de control estaba retirada de la casa del acusado, también observa que desde el momento en que el tribunal le otorgo la medida este la ha incumplido debido a las circunstancias que le han ocurrido pero no acudió al tribunal a solicitar ampliación para ese permiso medico es por lo que esta representación fiscal solicita le sea revocada la medida de detención domiciliaria y se le dicte medida privativa de libertad Es todo”
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: esta defensa manifiesta que su defendido fue atendido en el hospital Antonio Maria pineda y nosotros nos encargamos de infirmar al tribunal de su progreso así mismo solicitamos el traslado de emergencia hacia el hospital pero todo fue de emergencia por eso no consta en el asunto, los funcionarios policiales lo sacaron de su casa aquí lo que hay es ensañamiento en contra de mi defendido, solicito se le acuerde traslado hasta medicatura forense lo antes posible por ultimo consigno copias de los escritos recibidos por la URDD en las fechas correspondientes constantes de 14 folios utiles
Una vez escuchadas la solicitud de la partes y realizada la respectiva verificación de las actas que cursan en el expediente, esta juzgadora considera en primer lugar que tanto lo esgrimido por el acusado como por su defensa en relación al accidente que implicara una serie de reposo e intervenciones con salidas de su domicilio sin la respectiva autorización por parte de este tribunal, implicando ello una evidente violación a la medida impuesta, sin embargo si consta en los folios correspondiente a la segunda pieza, las participaciones que hicieran familiares del estado de salud del prenombrado acusado. Igualmente toma en cuenta quien aquí decide la forma en que es presentado al tribunal de control siete de este circuito judicial penal, a consecuencia de una flagrancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego y las circunstancias en que es aprehendido, que según el acta policial, venía a bordo de un vehículo que fuera intervenido por un punto de control de la Guardia Nacional, todo lo cual refleja nuevamente una flagrante violación a la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por este tribunal, en su debida oportunidad.
En virtud de las apreciaciones antes mencionadas, es por lo que este tribunal observa que están dados los supuestos establecidos en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la revocatoria de la medida de arresto domiciliario que se impusiera al acusado de marras, y en consecuencia se decrete la medida privativa de libertad al acusado ELY JULIO CAMPOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mismo cuerpo normativo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: SE REVOCA la medida de arresto domiciliario Y SE DECRETA la medida privativa de libertad al acusado ELY JULIO CAMPOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mismo cuerpo normativo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana). Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,