REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20319

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Luís Enrique Guerrero Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio promotor de vitaminas naturales de venta en casas, hijo Ezequiel Guerreo y Ana Mercedes Caballero, residenciado en el Barrio Los sin techo, Jacinto Lara, avenida principal que es de asfalto y es calle 3 con la calle 2, casa sin numero, a dos casas de la bodega de la señora Ada. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-866.03.51 (de su casa). Revisado el Sistema Juris 2000 según el mismo se evidencia que el imputado no presenta ninguna otra causa activa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO
ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS


ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 17/09/2011, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, identificado en autos, por la comisión de los ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.
• En fecha 03/10/2011 se presenta acusación en contra del acusado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 03/05/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por lo que los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, el delito de LESIONES establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, siendo su sumatoria QUINCE (15) meses de prisión, y su término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES que establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO ( 05) AÑOS DE PRISION siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS DE PRISION y su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Pena la cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros por lo cual se le rebaja la pena quedando la pena inicial en QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION en aplicación a lo establecido en el articulo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena quedando en DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Así se decide._
Acto seguido, este Tribunal condena al ciudadano Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128 supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Luís Enrique Guerrero Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.128 supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 07 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,