REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-991
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD.
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el acusado ciudadano OMAR RAMON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.070.447, en fecha 03/04/2012 por estar presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución
En fecha 28/01/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el acusado, la cantidad de tiempo que lleva privado sin que se le haya realizado la audiencia de juicio, aunado a su condición de primario, por cuanto nunca antes había estado preso y haciendo mención a su condición de consumidor.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del acusado considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28/01/2011, evidenciándose luego de la respectiva revisión del sistema informático iuris 2000, que si bien es cierto presenta antecedentes penales, en la actualidad no presenta otras causa y valorando que la extinción de la pena en el respectivo asunto fue a través de una medida alternativa de cumplimiento de pena lo que demuestra apego a los proceso, igualmente hace mención el acusado de su condición de consumidor y observa esta juzgadora la cantidad de droga incautada en el procedimiento que por muy poco supera el límite de consumo señalado por la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y acordar la sustitución de la Medida de Coerción Personal de privativa de libertad Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda un arresto domiciliario a ser cumplido en la Barrio la Vireña calle 4 con 7 frente a una cancha de básquet la carucieña detrás del aeropuerto, CASA nº 192 . Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: La Revisión Y Sustitución de la medida privativa de libertad por la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del COPP, consiste en arresto domicilio al acusado OMAR RAMON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.070.447,por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 .1 del COPP a ser cumplida en su domicilio actual Barrio la Vireña calle 4 con 7 frente a una cancha de básquet la carucieña detrás del aeropuerto, CASA nº 192. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 08 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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