REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000803

Revisada la presente causa, seguida al penado VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.361.648; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 09/08/2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el 80 segundo aparte y ordinal 4°, y 278 del Código Penal respectivamente.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del Penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta al folio al 902 de la cuarta pieza cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadana Evelyn Villegas, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presenta otra causa. Corre inserto del folio 88 al 92 de la sexta pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Caso Nº 561-11, fecha de informe 13/09/2011 y fue evaluado en fecha 04/08/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…), que el penado cumple con un pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad en base a los siguientes elementos: es primera vez que se encuentra sentenciado, permaneció privado 2 años de su libertad por la comisión del delito, se encuentra activo laboralmente, en el presente es más selectivo hacia sus grupos de pares.” En el mismo orden, consta al folio 94 de la sexta pieza del asunto, constancia de trabajo, emitida por el Consejo Comunal “GARABATAL EN MARCHA” parroquia Juan de Villegas telf. 0426-6564949 (Desempeñándose como técnico electricista profesional).
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.361.648; El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, y en razón a que al penado le falta por cumplir UN (01) y VEINTIDOS (22) DIAS, se fija como régimen de prueba ese lapso y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social. 3.- Debe asistir a una charla y taller para la prevención del delito. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.361.648; El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de UN (01) y VEINTIDOS (22) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social. 3.- Debe asistir a una charla y taller para la prevención del delito. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-