REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 07 de Mayo del 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-006609

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO, cédula de identidad Nº V-21.127.871, se le condenó a cumplir por Acumulación la pena Cinco (05) Años Y Ocho Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta;…”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto al tener cumplido Un ( 01) Año, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días a partir del 10-08-2010

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500, además para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto Nº KP01-P-2009-002822, que el referido penado en fecha 10 de Julio del 2009 fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal; Así mismo consta en el asunto KP01-P-2009-006609 que al precitado ciudadano CUMPLIENDO PENA se le apertura un nuevo proceso penal en fecha 19 de Julio del 2009 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y Detentacion de Arma de Fuego señalado en el Articulo 277 del Código Penal, asunto este en el cual en fecha 18 de Febrero del 2011 se dictó Sentencia en la cual fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Once Meses de Prisión, evidenciándose en atención a lo que señala el articulo 500 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal que a los efectos de otorgar cualquiera de las Formulas Alternativa para el Cumplimiento de Penas como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional debe estar lleno dicha normativa la cual indica QUE EL PENADO NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, comprobándose que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO, cédula de identidad Nº V-21.127.871 NO REÚNE este requisito, SIENDO IMPROCEDENTE el Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto; Y Así Se Establece.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que NO cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numerales 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, constatado como fue que al penado en fecha 10 de Julio del 2009 se le dicto sentencia donde fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal y CUMPLIENDO PENA se le apertura un nuevo proceso penal en fecha 19 de Julio del 2009 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y Detectación de Arma de Fuego señalado en el Articulo 277 del Código Penal, asunto este en el cual en fecha 18 de Febrero del 2011 se dictó Sentencia en la cual fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Once Meses de Prisión quedando bajo el numero de asunto KP01-P-2009-006609; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO, cédula de identidad Nº V-21.127.871 de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio anexo a boleta de notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana así como al penado; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA