REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003560
ASUNTO : KP01-P-2007-003560

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Informe Técnico de fecha 28/02/2012, suscrito por los funcionarios LICDA. ROSANGEL DEL V., RUBIO C., TRABAJADORA SOCIAL, LICDA. MARHEDDY C., OZE C., CRIMINOLOGA, LICDO. OSWALDO ALVAREZ G., PSICÓLOGO., todos adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del estado Yaracuy, relacionado con el penado: GUEVARA PEREZ, JEAN ROBERTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.258., actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial Yaracuy, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, este Tribunal para a decidir previamente observa

En fecha 04 de Septiembre del 2009, entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado JULIO CESAR SIRA VALDERRAMA, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad, previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano GUEVARA PEREZ, JEAN ROBERTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.258., en fecha 10/11/2008 fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
De igual forma, consta a los folios 137 y 138 de la 1era., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena el Penado fue detenido el 04/07/2007, permaneciendo actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA; faltándole en consecuencia por cumplir OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (04/JULIO/2017), pudiendo optar al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos años y Seis meses, que sería partir del 04/01/2010.- Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres años y Cuatro meses, que sería partir del 04/11/2010.- Libertad Condicional al tener cumplido: Seis años y Ocho meses, que sería partir del 04/03/2014.- , cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Sin embargo, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del estado Yaracuy, Apoyo relacionado con el penado: GUEVARA PEREZ, JEAN ROBERTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.258., mediante informe técnico de fecha 28/02/2012, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico y justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por considerar que:

- EVIDENCIA CARENCIA EN EL DESARROLLO DE LA CAPACIDAD DE REFLEXION Y AUTOCRITICA REQUERIDA CON RESPECTO A LA CONDUCTA TRANSGRESORA PERPETRADA.
- REFLEJA INSUFICIENCIA EN LA CONCIENTIZACION DE LAS FALLAS INDIVIDUALES QUE DETERMIANRON SE INVOLUCRASE EN EL HECHO DELICITIVO. EXIHIENDO ESCASA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES INTRAMUROS QUE FOMENTEN SU PROGRESIVIDAD.

SUGERENCIAS:
- RECIBIR ASESORAMIENTO PSICOLOGICO QUE LE PERMITA IDENTIFICAR Y SOLVENTAR LAS FALLAS DE PERSONALIDAD QUE DIFICULTARIA EL PROCESO DE REINSERCION SOCIAL DEL SUJETO, ASÍ COMO SU DESENVOLVIMIENTO BAJO UNA MEDIDA DE PRE-LIBERTA.
- MANTENER INVOLUCRADO AL GRUPO FAMILIAR EN EL PROCESO DE REINSERCION SOCIAL DEL PENADO
- INICIAR Y CURSAR REGULARMENTE LA ESCOLARIDAD BASICA.
- REALIZAR CAPACITACION LABORAL INTRAMUROS EN EL AREA DE SU PREFERENCIA.
- INTEGRARSE DE MANERA ACTIVA Y CONSTANTE EN ACTIVIDADES INTRAMUROS QUE FOMENTEN SU PROGRESIVIDAD.
- MANTENERSE ACATANO LAS NORMAS DEL CENTRO DE RECLUSION.

En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de concientización del daño causado, y por el cual fue condenado, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado, por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano GUEVARA PEREZ, JEAN ROBERTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.258., debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado GUEVARA PEREZ, JEAN ROBERTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.258., debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-




Asunto: KP01-P-2007-003560