REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001266
ACUMULADO: KP01-S-2001-000539.
ACUMULADO: KP01-P-2000-001585.
DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Informe Técnico de fecha 28/02/2012, suscrito por los funcionarios NELSON SANTINI, PISCOLOGO, BETHANIA DIAZ, TRABAJADORA SOCIAL y JAIME CASTILLO,., todos adscrito al Establecimiento Penitenciario, internado Judicial de Trujillo, relacionado con el penado: RICHARD ANTONIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.486., actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Trujillo, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, este Tribunal para a decidir previamente observa:
Consta en autos que el ciudadano: RICHARD ANTONIO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.486, fue condenado a cumplir la pena acumulada de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Por la comisión de os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, VIOLACIÓN AGRAVADA Y ROBO GENÉRICO.-
De igual forma, consta a los folios 214 y 215 de la 4ta., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena (reformando) en virtud de haberle otorgado el Beneficio de Redención, que el Penado en el asunto KP01-P-2001-001266, entró detenido el 06.05.01 permaneciendo en esa condición en la actualidad, para un lapso de 10 años, 01 mes y 08 días; lapso éste que sumando al anterior da un total de pena cumplida de 10 años, 02 meses y 04 días, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo en fecha 13.06.11 por el lapso de 01 año, 05 meses, 11 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de 11 AÑOS, 07 MESES, 15 DIAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, OCHO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 29.02.2021, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 28.02.05, Régimen Abierto a partir del 08.12.06, Libertad Condicional a partir del día 18.01.16, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien, como parte de las actas cursa en la Quinta pieza del presente asunto, INFORME TECNICO, remitido al Tribunal en el cual se emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE para el otorgamiento de formula alternativa, basándose en los siguientes elementos:
- No tiene proyecto de vida definido, por que necesita establecer sus metas a corto, mediano y largo plazo, muestra conformidad con la situación socioeconómica actual.
- Características criminógenas propias de un antisocial habitual, puede ser CONSIDERADO UN SUJETO PELIGROSO.
- En su personalidad se ponen de manifiesto serios problemas relacionados con su insuficiente desarrollo afectivo-emocional, la falta de controles sobre sus pulsiones instintivas, la falta de respuestas adecuadas ante estímulos ambientales adversos.
SUGERENCIAS:
- SEGUIMIENTO PSICOSOCIAL CRIMINOLOGO.
En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 y su Ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO…”
En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto el mismo no tiene proyecto de vida definido, presentando características criminógenas propias de un antisocial habitual, por lo que se considerar como un SUJETO PELIGROSO, al evidenciar serios problemas relacionados con su insuficiente desarrollo afectivo-emocional, la falta de controles sobre sus pulsiones instintivas, la falta de respuestas adecuadas ante estímulos ambientales adversos, con lo cual estima éste Despacho Judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado, por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano RICHARD ANTONIO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.486, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO) al penado: RICHARD ANTONIO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.486, actualmente RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente y remítase al Jefe de a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, al Director del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Trujillo y al Tribunal de Ejecución de Trujillo en el asunto penal TP01-C-2008-000029, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-
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