REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009981
ASUNTO : KP01-P-2008-009981
DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL
La Suscrita Abog. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Pena, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Informe de Progresividad, suscrito por los funcionarios T.S. ZULAY BARRIOS, Directora (E), Abog/ Espe. GERANIO VERONICA PEREZ, Psic. MARIA GONZALEZ, DELEGADO DEPRUEBA, JUAN PERDOMO, SOCIALIZADOR, PSIC., MARIA GOMEZ, DELEGADO DE PRUEBA, y EDGAR ALVARADO, Custodia, adscritos al Centro de Residencia Supervisada, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, relacionado con el penado: PALMERA RODRIUGEZ JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.668.854, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en dicho Centro, y quien opta al otorgamiento de la Tercera de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer observa:
El penado: PALMERA RODRIUGEZ JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.668.854, EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.737.246, en fecha 12.05.10 fue condenado por el Tribunal Sexto e Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el artículo 80, 277, 174 y 470 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Consta a los folios 01 al 05 de la 4ta., pieza del presente asunto, Cómputo de la Pena (Reformado), dictado en fecha 14 de Diciembre del 2010, en virtud de la Redención de la Pena, donde se observa que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 08.10.08 y el 11.10.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 02 MESES Y 06 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 23-11-2010, le fue redimida la pena por el lapso de 06 MESES, 20 DÍAS Y 12 HORAS, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida con redención de 02 AÑOS, 08 MESES, 26 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 02 MESES, 14 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 29 DE FEBRERO DEL 2014, 12M, (29-02-2014, A LAS 12 M)., pudiendo optar a la LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 03 años, 11 meses y 17 días, que sería a partir del 05-03-2012, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado….”
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 29 DE FEBRERO DEL 2014, 12M .
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece.
Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 10 de Mayo de 2011; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Así mismo consta a los autos al Informe de Progresividad de fecha 16 de Abril del 2012, suscrito por los funcionarios T.S. ZULAY BARRIOS, Directora (E), Abog/ Espe. GERANIO VERONICA PEREZ, Psic. MARIA GONZALEZ, DELEGADO DEPRUEBA, JUAN PERDOMO, SOCIALIZADOR, PSIC., MARIA GOMEZ, DELEGADO DE PRUEBA, y EDGAR ALVARADO, Custodia, adscritos al Centro de Residencia Supervisada, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, quienes supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que el penado presenta una conducta y progresividad FAVORABLE, a favor del penado quien opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo establecido en el último computo reformado en ocasión de la Redención de la Pena y el Trabajo desde el a partir del día 19-01-2012.
En este sentido y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que es necesarios para declarar cumplido por parte del penado el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y otorgarle la nueva formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PALMERA RODRIUGEZ JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.668.854, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 18/07/1980; de 32 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Ropa, estado civil: Concubino, grado de instrucción 6º grado., hijo de Asley José Palmera y ana Mercedes Rodríguez, con ultimo domicilio en la avenida Principal, del Barrio La Lucha, Nº 51D, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de cumplir la pena de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el artículo 80, 277, 174 y 470 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena toda vez que extingue el día el 29 DE FEBRERO DEL 2014, 12M, fijándole las siguientes condiciones:
Continuar presentándose por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la Libertad Condicional.
Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
No portar armas, ni blancas ni de fuego.
NO INVOLUCRARSE EN U NUEVO DELITO.
Incorporarse al Sistema Educativo CON CARÁCTER OBLIGATORIO, a los fines de iniciar estudios a nivel de Básica y Diversificada (Bachillerato).
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses.
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal, con el objeto de recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
Asistir a talleres y/o Centros de Crecimiento Personal en los cuales se involucre el grupo familiar.-
Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano a su residencia presentando constancia a su Delegado de Prueba.
Asistir a charlas y talleres impartidos por la Organización Nacional Antidrogas.
Acudir al Hospital Luís Gómez López, con el objeto de recibir orientación y someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico a los fines de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe del mismo.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, ADVIRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA MIERCOLES EN HORAS DE LA MAÑANA, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución. Particípese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado antes señalado, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara remitiéndole copia certificada de la presente decisión.,. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
|