REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006788
ASUNTO : KP01-P-2009-006788
DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENAL (REGIMEN ABIERTO)
Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD Nº 017/2012, suscrito por el Abog. EDSON SUÁREZ, Delegado de Prueba, lic. ILSA RINCON, Trabajadora Social, EDWIM PEÑA, Criminólogo, todos funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con la penada: CANELON MARIN IBETH ALEXNIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.768, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en dicho Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y quien opta al otorgamiento de la Segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer observa:
La penada: CANELON MARIN IBETH ALEXNIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.768, fue condenada en fecha 05.03.10 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes;
Consta a los folio 210 al 211 de la 2da., pieza del presente asunto, Cómputo de la Pena (Reformado), dictado en fecha 15 de Junio del 2011, en virtud de la Redención de la Pena, donde se observa que la penada entró detenida el 24.07.09, y el 27.07.09 se le decretó privación judicial de libertad, ingresando al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenida para la fecha del computo (15/07/2011) UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIUN DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo en fecha 14.06.11 por el lapso de 04 meses, 19 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de 02 AÑOS, 03 MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, OCHO MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 05.03.2017, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 04.11.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.….
Ahora bien establece el 1er., aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...El destino al Régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta al Régimen abierto toda vez que a la fecha ha cumplido más de un tercio de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 05 de Marzo del 2017.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 1° aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho de la penada al otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, del Establecimiento Abierto. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:+-+
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no haya tenido en lo s últimos diez años, antecedentes por condena tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 24 de Noviembre de 2011; le fue concedido a la penada el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Cumplimiento de al Pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Así mismo consta a los autos INFORME DE PROGRESIVIDAD Nº 017/2012, suscrito por el Abog. EDSON SUÁREZ, Delegado de Prueba, lic. ILSA RINCON, Trabajadora Social, EDWIM PEÑA, Criminólogo, todos funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, organismo que a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que la penada ha demostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE n la Medida de Destacamento de Trabajo, y se postula para el otorgamiento de la próxima Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente…”
Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe de Progresividad presentado que la penada ha cumplido con la medida alternativa de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, favorablemente que se mantiene laboralmente activa y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
Sin embargo, considera quien aquí decide que es de suma importancia señalar que la penada de autos CANELON MARIN IBETH ALEXNIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.768, fue condenada en fecha 05.03.10, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes; hecho este en el cual se incautaron DOS ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la denominada droga COCAINA, y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible STRICTO SENSU el contenido del artículo 29 constitucional a Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero Ejusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” no obstante al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de Las Fórmulas de Cumplimiento de la Pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el Jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En orden de ideas, observa esta Juzgadora que la identificada penada CANELON MARIN IBETH ALEXNIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.768, admitió ser la autora responsable de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada droga COCAINA, que era transportada en un vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas IAR42Y, color azul, en el cual viajaba la hoy penada, y para el momento de su detención circulaba por los alrededores del Centro Penitenciario de la Región centro Occidente Urbana, Barquisimeto, conducta esta que configura la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 4 Ejusdem, y por el cual en fecha 27 de Julio del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y siendo que este delito atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, es deber de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la denominada droga COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y que por tanto hay que analizar las especificidades de cada causa en concreto y tener como herramienta el principio de proporcionabilidad, verificando ciertas circunstancias tales como: el tipo de droga, el peso, entre otras propias de estas causas; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten KILOS DE COCAINA, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe de progresividad en el cual se emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, considera quien aquí decide que es improcedente el otorgamiento de la segunda Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (establecimiento abierto) a la penada CANELON MARIN IBETH ALEXNIS, Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Segunda Alternativa del Cumplimiento de la Pena, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada CANELON MARIN IBETH ALEXNIS, titular de la cédula de identidad N° 16.404.768, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 16/10/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cocina, estado civil:_ soltera, grado de instrucción: bachiller, estado civil: Soltera, con ultimo domicilio en la Urbanización 1ero. De Mayo, avenida La Mana, parcela 25, casa Nº 17, Parroquia José Gregorio Bastidas, sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO), en el Centro Penitenciario en la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las Sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”. Y N° 3421 de 09/11/2005. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta a la penada antes señalada, al Director del Centro Penitenciario en la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la penada con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
Asunto: KP01-P-2009-006788
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