REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KJ01-P-2009-000013
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010959
DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, REGIMEN ABIERTO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Informe de Progresividad Nº 001/2012 de fecha 23/03/2012, recibido en este Despacho el 03/104/2012, suscrito por los funcionarios Abog. EDSON SUÁREZ, Delegado de Prueba, Lic. ILSA RINCON, Trabajadora Social y EDWIN PEÑA, Criminólogo, todos adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, relacionado con la penada: BELIA EDUBILIA BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula E- 40.920.036, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de trabajo), en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Urbina, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en autos, que la penada BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-40.920.036, en fecha 15.04.09 fue condenada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.
Consta a los folio 210171 al 172 de la 2da., pieza del presente asunto, Cómputo de la Pena (Reformado), dictado en fecha 19 de Diciembre del 2011, en virtud de la Redención de la Pena, donde se observa que la penada en fecha 03/11/2008, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido, por lo que hasta el día de hoy (19/12/2011), lleva detenido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 10/11/2009, por el lapso de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en fecha 02/07/2010, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en fecha 23/05/2011, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en fecha 18/11/2011, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumadas a la pena cumplida se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena impuesta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que extingue el día 12/06/2015 a las 12:00 m.-, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Régimen Abierto: al tener cumplir Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que sería a partir del 12/02/2010, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.….
Ahora bien establece el 1er., aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...El destino al Régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta al Régimen abierto toda vez que a la fecha ha cumplido más de un tercio de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 12 de Junio del 2015 a las 12:00 m.-,.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 1° aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho de la penada al otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, del Establecimiento Abierto. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:+-+
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no haya tenido en lo s últimos diez años, antecedentes por condena tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 08 de Diciembre de 2011; le fue concedido a la penada el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Cumplimiento de al Pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Así mismo consta a los autos INFORME DE PROGRESIVIDAD Nº 001/2012 de fecha 23/03/2012, suscrito por los funcionarios Abog. EDSON SUÁREZ, Delegado de Prueba, Lic. ILSA RINCON, Trabajadora Social y EDWIN PEÑA, Criminólogo, todos funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, organismo que a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento de la penada en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que la misma ha demostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE en la Medida de Destacamento de Trabajo, y se postula para el otorgamiento de la próxima Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO…”
Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe de Progresividad presentado que la penada ha cumplido con la medida alternativa de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, favorablemente que se mantiene laboralmente activa y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
Sin embargo, considera quien aquí decide que es de suma importancia señalar que la penada de autos BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-40.920.036, fue condenada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes; hecho este en el cual se incautaron EN EL INTERIOR DE LAS HABITACIONES DE LA RESIDENCIA DE LA PENADA UNA BOLSA (01) BOLSA GRANDE DE PAPEL COLOR AZUL CLARO, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA CO0NFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR AZUL, NEGRO Y FORRADA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, y DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELA, CONFECCIONADAS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR AZUL, FORRADAS CON CINCA ADHESIVA COLOR BLANCO TRANASPARENTE, CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE ES ALGUN TIPO DE DROGA, y UN (01) BOLSO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON CIERRE DE COLOR ROJO Y ASA DE TELA COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, quedando demostrado mediante la PRUEBA DE ORIENTACION que los CUATROS (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y NEGRO FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DROGA, POSEE UN PESO NETO DE TRES KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA OCHO GRAMOS (3453,8) DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y EL ENVOLTORIO (01) ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE, POSEE UN PESO NETO DE SEISCIENTOZS OCHENTA Y DOS COMA SIETE GRAMOS (682,7) DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, admitiendo la penada ser la autora responsable de las cantidades y droga antes descritas, subsumiéndose su conducta en la configuración del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible STRICTO SENSU el contenido del artículo 29 constitucional a Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero Ejusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” no obstante al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “… Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de Las Fórmulas de Cumplimiento de la Pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el Jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley, establecía la potestad del juez para otorgar dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas, manteniéndose esta potestad en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias propias del hecho que nos ocupa, y considerando que este delito atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo que es deber de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide las cantidades incautadas en la residencia de la penada BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien es de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-40.920.036, las cuales arrojaron un POSEE UN PESO NETO DE TRES KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA OCHO GRAMOS (3.453,8) DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA SIETE GRAMOS (682,7) DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y que por tanto hay que analizar las especificidades de cada causa en concreto y tener como herramienta el principio de proporcionabilidad, verificando ciertas circunstancias tales como: el tipo de droga, el peso, entre otras propias de estas causas; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten KILOS DE MARIHUANA Y COCAINA, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, y configurándose la comisión de un delito tan reprochable, y aún con las resultas del informe de progresividad en el cual se emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, considera quien aquí decide que es improcedente el otorgamiento de la segunda Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (establecimiento abierto) a la penada BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Segunda Alternativa del Cumplimiento de la Pena, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-40.920.036, de Nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, La Guajira, Colombia, nació el día 28/05/1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cocina, estado civil: soltera, grado de instrucción: 4º año bachillerato, estado civil: Soltera, con ultimo domicilio en la Sabana Grande, calle 11con callejón 01, casa Nº 02, Parroquia El Cuji, Estado Lara actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO), en el Centro Penitenciario en la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las Sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”. Y N° 3421 de 09/11/2005. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta a la penada antes señalada, al Director del Centro Penitenciario en la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y al Consulado de Colombia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la penada con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
Asunto: KJ01-P-2009-000013
|