REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KJ01-P-2010-000129
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005514
La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, LAURA MOLINA, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: LEON RODRIGUEZ ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.589.537, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que en fecha en fecha 17.09.10, el penado: LEON RODRIGUEZ ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.589.537, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal.
De la misma manera, consta al folio 04 al 05 de la 2da., pieza del asunto, que el penado LEON RODRIGUEZ ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.589.537, en fecha 11.07.10 le fue decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, y en fecha 17.09.10 se les concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado han estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud llevan detenido para fecha en que se realizó el computo (18/05/2011) DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándoles por cumplir ONCE MESES Y VENTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.05.2012.
Cursa a los folios 56 al 60 decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir, la cual extingue el 09 de Mayo del 2012, supervisado por el Delegado de Prueba, contado a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Consta al folio 103 de la 2da., pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 819 suscrito por el Delegado de Prueba, de fecha 10 de Mayo de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado dio inicio a sus presentaciones en fecha 04 de Octubre del 2011, con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mostrando una conducta FAVORABLE, y el cabal cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba asignado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado LEON RODRIGUEZ ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.589.537, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado LEON RODRIGUEZ ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.589.537, venezolano Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 14/05/1986, de 26 años de edad, estado civil: soltero/concubino, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Universitario, hijo Carmen Rodríguez y Asdrúbal León, con ultimo domicilio en la Urbanización Sucre, carrera 32 entre 34 y 35 casa Nº 34-40, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, la cual extinguió en fecha 09 de Mayo del 2012. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, victima, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con atención al Delegado de Prueba Abog. Abog, LAURA MOLINA, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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