REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011406
ASUNTO : KP01-P-2009-011406

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta INFORME TÉCNICO de fecha 28/02/2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Psicóloga ENYERLIN VERA, Trabajador Social Licdo. CARLOS BUNO, Criminóloga ANA LOPEZ, y Abogada ROCIO PEÑA, todos especialistas evaluadores adscritos al del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, relacionado con el penado: LOPEZ GONZALEZ ELVIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.710.812, actualmente cumpliendo condena en el citado Centro Penitenciario, quien opta al otorgamiento de la Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de la misma, observa:
En fecha 04 de Septiembre del 2009, entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado ELVIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa hacer un analice de las actas que conforman el presente asunto en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.710.812, en fecha 03.11.09, fue condenado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De igual forma, consta a los folios 159 al 160 de la 1era., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el en fecha 27.06.09 y el 30.06.09 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 17 de Julio del 2015, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del 02.01.11, RÉGIMEN ABIERTO a partir del 04.07.11, LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 11.07.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Sin embargo, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, especialistas evaluadores adscritos al del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, mediante informe técnico de fecha 05/12/2011, determinan de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico y justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, toda vez que presenta factores negativos para la adaptación social dentro del marco legal., y sugieren que debe recibir asistencia por el Departamento de Atención Integral para el mejoramiento conductual, y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado que se puede determinar las condiciones presentadas por el mismo para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado en el cual se concluyo con una OPINION DESFAVORABLE,
En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto presenta factores negativos para la adaptación social dentro del marco legal, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano: ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.710.812, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.710.812, venezolano, soltero, agricultor, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 25.10.90, de 19 años de edad, hijo de Edgar López y de Morelia González, residenciado en la Urbanización El Roble , calle 4 , casa s/n , color rosado, cerca de la U.E. Largio Jiménez, Carora, Estado Lara, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida y al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-


Asunto: KP01-P-2009-011406