REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001802
ASUNTO : KP01-P-2007-001802

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE PERMISO DE SUPERVISON ESPECIAL

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Jueces anual, y vista la solicitud realizada por el CONSEJO DISCIPLINARIO integrado por T.S.U ZULAY BARRIOS actuando en su carácter de Directora (E) del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” Psic. MARIA VIRIGINIA GONZALEZ, Delegada de Prueba, Licdo. ANTONIO ARAUJO, Coord. De Actividades Complementarias, RICHARD AMUNDARAY, Custodio Asistencial, respectivamente, con relación al penado ARANGUREN LARA JORGE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.417.581, mediante la cual requieren un permiso de Supervisión Especial con presentaciones cada dos (02) días ante la Jefatura de Régimen adscrita a dicha Institución, a los fines de decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 217 al 222 de la 1era., pieza del asunto, decisión de fecha 07 de Julio del 2011, mediante la cual este Juzgado Tercero de Primera Instan en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del mencionado penado, el cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”
Igualmente cursa en el expediente, como bien se indico supra, una comunicación emanada del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” mediante el cual requieren un permiso de Supervisión Especial con presentaciones cada dos (02) días ante la Jefatura de Régimen adscrita a dicha Institución, en virtud de la progresividad alcanzada por el mismo, fundamentando tal solicitud en lo previsto en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que contemplan los requisitos para optar al Permiso de Supervisión Especial, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”
“Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor
a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución”.
En virtud de lo previsto en la normativa transcrita supra, se evidencia que una de las condiciones para optar por el Permiso de Supervisión Especial es haber permanecido en el Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, y en el presente caso tenemos que al penado le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al régimen abierto en fecha 07 de Junio del 2011, dan inicio el 08/07/2011, por tal motivo no cumple con esta condición, pues el residente actualmente no ha permanecido en dicho Centro el lapso mínimo exigido por la normativa que regula tal permiso.

En consecuencia, quien aquí decide, tomando en consideración lo expresamente señalado en las normas contenidas en el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, relativas al Permiso de Supervisión Especial, NIEGA la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de que el penado no cumple con una de las condiciones para optar por el mismo, la cual es a saber, que no ha permanecido como residente en el Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, ello sin perjuicio de que una vez que el penado cumpla con dicha condición, así como también, continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículo y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado ARANGUREN LARA JORGE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.417.581, la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de que el penado no cumple con una de las condiciones para optar por el mismo, la cual es a saber, que no ha permanecido como residente en el en el Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, ello sin perjuicio de que una vez que el penado cumpla con dicha condición, así como también, continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículo y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al CONSEJO DISCIPLINARIO del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, en materia de Ejecución del Estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,