REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002109
ASUNTO : KP01-P-2007-002109
DECISION INTERLOCUTORIA REVOCATORIA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO D ELA PENA (REGIMEN ABIERTO)
La Suscrita Abog. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta Solicitud de Revocatoria presentada por la Abog. ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Décima tercera del ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia como por el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: RODRÍGUEZ PEREZ RIOSMAR ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.482.980, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
Consta en autos, que en fecha 29-10-2010, el penado: RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 20.189.592 (no la porta), fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 08 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que dicho el penado entró detenido preventivamente el 16-05-2007, permaneciendo detenido, es por lo que lleva 04 AÑOS, 06 MESES Y 23 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 02 meses y 29 días, que sumado a la detención anterior nos da un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 11 MESES Y 08 DÍAS, pena que extingue justamente el día 17 DE NOVIEMBRE DEL 2014, (17-11-2014).
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal mediante decisión otorga la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ESTABLECIMEITNO ABIERTO, al penado RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 20.189.592 (no la porta), , toda vez que la pena principal extinguía el 17 DE NOVIEMBRE DEL 2014
Ahora bien; en atención a la solicitud realizada por la representante fiscal como el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ H.,” se procede a la revisión del sistema Juris 2000, y se verifica que en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2012-003043, decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del penado RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 20.189.592 (no la porta), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal, el artículo 6 y 16 ordinal 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. (Omissis).” En consecuencia, verificado que el penado residente incumplió con las condiciones impuestas, incurriendo en la comisión de un nuevo delito por el cual en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2012-003043, decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del penado RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal, el artículo 6 y 16 ordinal 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y encontrándose actualmente el penado privado de libertad, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA del ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: RIOSMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 20.189.592 (no la porta), POR ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD y haber incumplido las condiciones propias del ESTABLECIMIENTO ABIERTO Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Director del Centro de la Región Occidental, Uribana y al Director del Centro de Residencia Supervisada, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución. Así mismo se ordena, en esta misma fecha ACTUALIZAR EL CÓMPUTO a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese al penado. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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