REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002769
ASUNTO : KP01-P-2010-002769

AUTORIZACION DE TRASLADO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta COPIA DEL INFORME de fecha 09/04/2012, relacionado con el penado: JIMENEZ LABARCA, JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.923.949, quien se declaro en HUELGA DE HAMBRE (BOCA COSIDA) en el techo de la antigua Jefatura del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, como medida de presión para que se le traslade para otro penal del país, por encontrarse amenazado de muerte, este Tribunal a fines de proveer observa:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”


Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, para que realice el traslado de JIMENEZ LABARCA, JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.923.949, con las seguridades del caso AL CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO y/o INTERNDO JUDICIAL DEL PAIS, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y el Ministerio Popular de Servicios Penitenciarios con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, para que realice el traslado del penado: JIMENEZ LABARCA, JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.923.949, con las seguridades del caso AL CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO y/o INTERNADO JUDICIAL DEL PAIS, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y el Ministerio para el Servicio Penitenciario, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Participase lo conducente al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, y remítase Copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,