REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001678
ASUNTO : KP01-P-2007-001678

La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, se extingue en esta misma fecha, este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:

Consta del folio 189 y 190 de la 1era., pieza, que conforma el presente asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 02 de Agosto del 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, fue condenado mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS MESES (02) Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.

De igual forma consta al folio 63 y 64 de la 3era., pieza del asunto, computo de la pena reformado (actualizado) de fecha 08 de marzo del 2012, en virtud del Beneficio de redención de la pena, donde se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 23.04.07 y el 26.04.07, se le decretó privación judicial de libertad, ingresando al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenido CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 18.01.12 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, , y en fecha 07.03.12 por el lapso ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, para una REDENCIÓN TOTAL de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, que se le suman a la pena cumplida resultando un total de detención de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02)MESES DE PRISIÓN, pena que extingue el 08.05.2012.


Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En tal sentido, cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara; hijo de Américo Túa y de Maritza Leal Hernández, soltero, obrero, con domicilio no fijo, por haber cumplido la totalidad de la condena de SEIS (06) AÑOS, DOS MESES (02) Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,