REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002393
ASUNTO : KP01-P-2007-002393
La suscrita Abog. JUANA GOYO, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de la rotación anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y vista las actas procesales que conforman el mismo, se observa que en autos consta Informe Psicosocial, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, mediante el cual emiten un pronóstico DE CONDUCTA FAVORABLE a favor del penado YORMA PASTOR LEON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.262.503, con un grado DE CLASIFICACION ACTUAL DE MIINIMA, y cumplidos los requisitos de Ley, para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado; este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 552 de la Norma Penal adjetiva, “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del año 2009, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado YORMA PASTOR LEON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.262.503, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 25-09-2010, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 03/02/2012, inserto a los folios (183 y 184) de la 2da., pieza de la presente causa; igualmente la CONSTANCIA DE TRABAJO que riela al folio (203) de la misma pieza, asimismo, corre inserto al folio ( 202 y su vuelto del expediente) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD emanado de la Junta de clasificación de la del Internado Judicial Yaracuy, el cual indica que el penado de autos, reúne las condiciones mínimas para la medida solicitada; y al folio (201 al 204) corre inserto Informe Técnico, suscrito por los funcionarios Lcda. ROSANGEL DEL V. RUBIO C., (Trabajadora Social) Lcda., MARHEDDY C. OZE C., (Criminóloga) Lcdo. OSWALDO A., ALVAREZ G., (Psicólogo), todos adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 04 del estado Yaracuy; el cual arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
- EVIDENCIA EL DESARROLLO DE LA CAPACIDAD DE REFLEXION Y AUTOCRITICA NECESARIA SOBRE LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD EN EL HECHO.
- DEMUESTRA HABERSE CONCIENTIZADO SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE SE GENERARIAN DE LA COMISION DE ACICIONES ILICITAS, HABIENDO ADQUIRIDO UN APRENDIZAJE DE LA EXPERIENCIA.
- CUENTA CON APOYO FAMILIAR PREOCUPADO POR LA SITUACION LEGAL DEL SUJETO.
SUGERENCIAS:
- ACATAR LAS NORMAS ACATAR LAS NORMAS DEL CENTRO DE RESIDENCIA
SUPERVISADA.
- CULMINAR LA ESCOLARIDAD
- DEDICARSE DE MANERA ESTABLE A LA ACTIVIDAD LABORAL DE SU PREFERENCIA.
- ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, ASÍ COMO FRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN.
- EVITAR EL CONTACTO CON PRSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado YORMA PASTOR LEON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.26.502, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: YORMA PASTOR LEON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.262.503,, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 23/02/1980, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción: 6TO., GRADO, de profesión u oficio: Colector, hijo de Nora del Alba Espinoza y Desiderio León, con domicilio en el Barrio Zanjón Colorado, sector El Tereque, calle Principal, Manzana 02, parcela 07, casa S/N, cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO A LOS FINES DE CONCLUIR ESTUDIOS DE BÁSICA Y DIVERSIFICADA, CON CARÁCTER OBLIGATORIO, DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN.
3. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, designado con la regularidad que este le indique.
4. Asistir a las consultas Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones, normas y Reglamento que rige en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA, que deberá cumplir de manera estricta y obligatoria.
6. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
7. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
8. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
9. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
10. ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, ASÍ COMO FRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN.
11. EVITAR EL CONTACTO CON PRSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia de la pena impuesta al penado, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado. Advirtiéndole que deberá comparecer ante este Despacho, el día miércoles a partir de las 8:30 de mañana, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa Pública. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Tratamiento Comunitario. Líbrese boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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