REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012210

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.376, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.376, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 11-02-2011 (folio 79), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, un año, cinco meses y veintiocho días de prisión; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho sancionado.
Con motivo de la mencionada disposición legal, se inició el proceso de cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que presente Oferta de Trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido se observa Comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales (folio 93) mediante la cual informa que el ciudadano JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.376 no se encuentra ingresado en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales por no haberse recibido en esa oficina Sentencia definitivamente firme en su contra; lo que evidencia que el penado de autos no registra antecedente penal distinto al producido en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión.

También Cursa Constancia Laboral de fecha 05-04-2011 en la que se refleja que el ciudadano JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.376, laboraba en la Agencia de Festejos el MHIO como despachador de mercancía desde el 25-04-2010.
Asimismo, en el caso de autos se observa que consta INFORME TÉCNICO, efectuado en fecha 11-04-2011 relacionado con la evaluación psicosocial del penado JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.376, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en el cual se emite opinión favorables para la concesión de la medida solicitada; sin embargo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado aparece actualmente como imputado entre otras causas penales (KP01-P-2008-824, KP01-P-2009-3353), en la causa penal KP01-P-2011-15642 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo acusado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, y en el cual le fue dictada en fecha 20-08-2011 medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo esta medida sustituida en fecha 30-03-2012 por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la medida a la que se encuentra sujeto actualmente, estando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar.
Como puede apreciarse, el penado JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, cumple con los requisitos expresados en los numerales 1, 2, 4 y 5, supra indicados, sin embargo presenta otra causa penal en la que aparece como imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, y aunque en la misma no ha habido un pronunciamiento judicial sobre la admisión o no de la acusación ya presentada por la representación fiscal, la naturaleza de la medida cautelar decretada en esa causa, al ser de naturaleza reclusoria (detención domiciliaria), evidentemente impide que el referido penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución o el Delegado o Delegada de Prueba, pues su libertad se encuentra actualmente restringida; y de esa manera no se cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ciertamente es una forma de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, a la que se hace acreedor el penado o penada cuya sentencia no exceda de los cinco años, y que tenga un pronóstico de conducta favorable, y demuestre su situación laboral activa; pues en tales casos el legislador ha considerado que en delitos cuyas penas no excedan de la cantidad ya mencionada, la pena se puede cumplir con actividades distintas a permanecer privado de libertad, actividades estas que obviamente suponen la realización de ciertas conductas para las cuales es necesario que la persona que haya de cumplirlas se encuentre en libertad, tales como las entrevistas periódicas ante el Delegado de Prueba, la actividad laboral bajo dependencia (como la que consta en el Constancia de Trabajo consignada en el presente asunto), el trabajo comunitario, asistencia a terapias o tratamientos que le sean asignados, entre otras.
En el presente caso, el penado se encuentra actualmente sometido a una medida de coerción personal restrictiva de su libertad en otra causa penal, valga decir, la Detención Domiciliaria, que le impide comprometerse y cumplir en la actualidad con las condiciones que conlleva el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisito este previsto en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando de esa manera improcedente en la actual oportunidad el otorgamiento del referido beneficio por ser de imposible cumplimiento, sin perjuicio del pronunciamiento que el Tribunal de Control emita a posteriori sobre la admisión o no de la acusación presentada en esa otra causa penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE bajo las actuales circunstancias el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la actualidad, al penado JOHAN MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.376, por ser de imposible cumplimiento; todo ello sin perjuicio del pronunciamiento que el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal emita a posterior en la causa penal KP01-P-2011-15642, sobre la admisión o no de la acusación allí presentada. SEGUNDO: actualícese el cómputo de pena. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como al penado. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 3 a los fines de que informe a este Tribunal el pronunciamiento que emita en torno a la admisión o no de la acusación presentada en la causa penal ya referida así como de cualquier cambio de la medida de coerción personal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA