REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000363
En escrito recibido el 31 de Enero de 2012, los Fiscales 19 del Ministerio Público ABG CAROLINA SIERRA ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitaron el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en la causa que se le sigue al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le precalifico la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal vigente y sancionado en la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Revisado como ha sido el presente este juzgador se aboca al conocimiento de la causa a fin de resolver lo conducente de la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público.
LOS HECHOS
En fecha 25 de Marzo de 2011 los funcionarios adscritos a la unidad motorizada del cuerpo de policía del estado Lara se encontraban en labores de patrullaje por la Intercomunal Barquisimeto-Duaca, específicamente por la parada del Barrio la Cañada de Barquisimeto, Estado Lara cuando logran observar a un sujeto quien para el momento vestía chemis de color blanco con rayas horizontales de color azul y jeans de color negro, al momento de visualizar a la comisión policial, detuvo su andar bruscamente y intento cambiar el rumbo que traia, deteniendo al ciudadano a escasos metros, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, manifestando el mismo no portar ningún objeto procediendo a realizarle una inspección de personas se le incauto entre su vestimenta específicamente en la parte de la cintura derecha de su cuerpo entre la pretina del jeans y cuerpo un arma de fuego de fabricación NO CONVENCIONAL, tipo chopo, con empuñadura de color marron, sin seriales ni marcas aparente, envuelta en cinta adhesiva de color negro, con un cartucho 9MM, en su parte interna sin percutir la persona aprehendida quedó identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA)
SOLICITUD DE LA FISCALIA
A criterio de la representación fiscal revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que si bien es cierto que existe la incautación de un objeto con apariencia de arma de fuego no es menos cierto que para el momento de realizarle la experticia de reconocimiento técnico al mencionado se tiene como resultado que esta era de fabricación no convencional, no logrando llenar los extremos establecidos en la ley para configurar el mencionado objeto como arma de fuego y menos aún cuando la doctrina del Ministerio Público establece que le chopo no constituye un arma de prohibido porte por lo que esta representación fiscal no puede observar un hecho típico o antijurídico que pueda ser atribuido al joven imputado y por ello solicita el sobreseimiento definitivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo planteó el Ministerio Público; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 561literal d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Asimismo. Notifíquese a las partes
El Juez De Control Nº 1
Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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