REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000684
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON
MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, impuesta en fecha 21-05-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Fanny Romero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público,( solo por este acto por la Fiscal 18) previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que el adolescente respondió, Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, alegando que no se encuentran llenos los presupuestos del delito de Robo Agravado, que no se le incautaron armas y no se le incautaron objetos del presente robo y solicito se le imponga una Medida Cautelar acorde con el interés superior del menor de la manera que pueda continuar sus estudios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 19-05-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones unidad de orden publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en el cual cuando a eso de las 2 y 30 PM visualizaron una unidad de transporte publico de color azul placas 3BAO9K la cual hacia cambios de luces indicándoles que se orillaran y se detuvieran a la derecha los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad que dos ciudadanos, los cuales vestían pantalón azul chemis de color azul marino y otro bermuda blue jeans, chemis anaranjadas de rayas rojas y verdes les habían despojado de sus pertenencias y los mismos se dirigieron a un terreno baldío donde queda una iglesia abandonada a unos 50 metros de la entrada de la Urb. Las Sábilas, procediendo a rastrear el lugar alli visualizaron a dos ciudadanos en la Urb. Las Sábilas y se le informo al adolescente el motivo de su detención.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprometen al adolescente antes mencionado y pudiera ser autor o partícipe de los delitos de Robo Agravado y Detentacion de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada a los informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, y del periculum in mora en el sentido de que por la naturaleza del hecho punible cometido y que la sanción a imponer es de mayor gravedad pudiera quedar ilusoria su ejecución.
En efecto, éste juzgador previamente haber examinado detenidamente las actuaciones policiales y de las entrevistas de los informantes del hecho, este tribunal considera que a los fines de mantener al joven vinculado al proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo impone al adolescente imputado la medida prevista en el articulo 582 Literal A de la ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes es decir la detención en su propio domicilio, acordando que el asunto se ventile por la vía del procedimiento Abreviado.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Robo Agravado y Detectación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa este tribunal impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el articulo 582 Literal A de la LOPPNNA es decir Detención Domiciliaria . Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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