REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001150
Visto el escrito presentado por las defensoras privadas ABGS Amada Rodríguez, y Lizmary Vidoza, quienes ejercen la defensa técnica del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), en la causa llevada por este tribunal, donde se solicitan la revisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, contemplada en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, este tribunal para decidir observa:

Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2012, las abogadas en ejercicio abogadas Amada Rodríguez y Lizmary Vidoza, en su condición de Defensoras Privadas del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto en el arto 31 de la Ley Orgánica de Drogas, peticionan la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, argumentando entre otras cosas, que su defendido requiere seguir estudiando y que se tome en cuenta que el juicio en adolescentes es educativo y no represivo y que se evidencia que en el presente asunto no han presentado el respectivo acto conclusivo y sea sustituida por otra de las menos gravosas a los fines de que el joven pueda continuar con sus estudios.

Ahora bien, consta en el presente asunto que el joven fue impuesto de la medida de detención domiciliaria en fecha 01-09-2010 en otras decisiones ha sido ratificada y asimismo cursa contra el adolescente otro asunto en el tribunal de ejecución bajo el Nro KP01-D-2010-662, en cual se le impusieron unas medidas no privativas de libertad. En virtud de que efectivamente han transcurrido 20 meses de la medida cautelar impuesta, y los fines de que pueda el adolescente realizar una actividad que pueda contribuir a su desarrollo como ciudadano este tribunal considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaria, por la medidas de presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días de este circuito, advirtiéndole al joven que debe dar cumplimiento a la misma como parte de sus obligaciones como imputado tal como lo prevé el articulo 260 del COPP por remisión expresa del 537 de la LOPPNNA De allí que las medidas cautelares, son dictadas con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el principio de afirmación de libertad.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven deberá presentarse ante la taquilla de presentación de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, cada ocho días. Líbrese Oficio para informar de lo conducente a la ciudadana Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Particípese igualmente a la Juez de Ejecución de Adolescentes en el asunto KPO1-D-2010-662

El Juez de Control Nº 1

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario