REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000476
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ , en fecha 17/04/2012, del cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud que desde la fecha de los hechos ocurrida 20-09-2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para los delitos que no ameriten privación de libertad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 21-09-2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, recibió por distribución denuncia formulada la ciudadana JULIA MACHADO de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.542.008 la cual manifestó que el día miércoles 20 de Septiembre de 2006, como las 6:00 pm, fue agredido a patadas su hijo de 8 años de edad DATOS OMITIDOS, y también le dañó la bicicleta por el adolescente DATOS OMITIDOS y que ocurrió cerca de su residencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; y que desde la fecha de los hechos 20-09-2006 y la respectiva denuncia han transcurrido hasta la presente fecha mas de tres (03) años lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas para los delitos que no ameritan privación de libertad, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por lo cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado denunciado en fecha 21 de Septiembre de 2006, en la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ocurrió el día 20-09-2006, según lo denunciado por la ciudadana JULIA MACHADO, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.542.008, en su condición de representante legal de su hijo DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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