REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000433
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo Yánez , en fecha 24/05/2012, del cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dirección no consta, IDENTIDAD OMITIDA, dirección no consta y IDENTIDAD OMITIDA, dirección no consta, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas encuadra en el tipo penal del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y en virtud que desde la fecha de los hechos ocurridos 16-02-2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y tres (03) meses, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para los delitos que no ameriten privación de libertad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17-02-2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, recibió por distribución denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual manifestó que el día 16-02-2009 siendo que estos adolescentes se la pasan molestando por su casa, molestando diciéndole palabras obscenas es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; y que desde la fecha de los hechos 16-02-2009 y la respectiva denuncia han transcurrido hasta la presente fecha tres (03) años y tres (03) meses. lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas para los delitos que no ameritan privación de libertad, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por lo cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo .Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado denunciado en fecha 17 de Febrero de 2009, en la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ocurrió el día 16-02-2009, según lo denunciado por la joven IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario