REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000726
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-05-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSORA PUBLICA DE ADOLESCENTES Abg. Fanny Romero, a quien se le imputo el delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 26-05-2012, se constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, la Defensora Pública de Adolescentes y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, al cual la representación fiscal le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 557de la LOPNNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem en este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió el adolescente de la siguiente forma : Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaban dispuestos a declarar a lo que respondió el adolescente DATOS OMITIDOS lo siguiente: No, deseo declarar Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien peticionó el procedimiento ordinario y que se le imponga a sus defendido las medidas cautelares del artículo 582 literales b y c de la LOPNNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación de fecha 24-05-2012, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando regional No 4, Destacamento No 47 Puesto Comando-Dibise Palavecino, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en que fue aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS, con una persona adulta y en donde la representación fiscal le imputó al adolescente el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORNDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557, 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de someterse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS a quien se le imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días ante la tequilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes.
El Juez de Control
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
|