REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001511

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente; Visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Publico, en fecha 08-01-2009 y ratificada en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 07-05-2012, en contra del joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Fernando Escarrá.

LOS HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: En fecha 08 de Noviembre de 2007, compareció al Despacho de la Fiscalía 19 del Ministerio Público la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) ¨ Yo, estaba en mi casa, los niños estaban jugando entre ellos ( IDENTIDAD OMITIDA), luego yo me metí a la cocina y no me di cuenta que estaban haciendo, luego la niña ( IDENTIDAD OMITIDA) comenzó a llamar a Jorge por el lado de atrás de la casa y de golpe Jorge salió llorando y esta le preguntó que pasaba y él no quiso decir nada y de ahí se fueron pa¨ dentro y ( IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que mirara a Jorge que tenía sangre en el short, que sería que se había sentado en algún sitio donde había sangre y yo me fui para la sala a mirar si había embarraos de sangre y no vi nada y me devolví para la cocina y de ahí se hizo la noche y se fueron.
Asimismo la Fiscalía 19 del Ministerio Público tomó entrevista al niño agraviado en fecha 08-11-2007 y expuso: Yo, estaba jugando con ( IDENTIDAD OMITIDA), y yo estaba buscando paja para jugar comidita, y llegó ( IDENTIDAD OMITIDA) y me haló y me llevó para el baño y me quitó el short y el interior y me violó.
SEGUNDO: En fecha 15-10-2007, la Fiscala 19 del Ministerio Público, procedió a imputar al joven ( IDENTIDAD OMITIDA) calificando el hecho en ese momento como ACTOS LASCIVOS previsto en el artículos 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le fueron leídos sus derechos al joven imputado.

En fecha 08-01-2009, y realizadas las investigaciones correspondientes la Fiscala 19 del Ministerio Público presentó la acusación contra el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Violación. En razón de haberse diferido la Audiencia Preliminar en diferentes ocasiones el Tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 28-02-2011 ordenó la ubicación del joven imputado y después por auto de fecha 06-06-2011, el Tribunal aquo ordenó la captura del joven imputado siendo detenido en el Punto de Control Fijo el Remolino, ubicado en el sector el Remolino, Municipio José Antonio Paéz, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito el cual por auto de fecha 02-04-2012 declina la competencia, siendo puesto en fecha 07-05-2012 a la orden del Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Penal Adolescentes y se procedió a realizar la audiencia para oir al joven imputado.

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El día 07-05-2012, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, el cual se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona Rodríguez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia para oír al joven imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encontraba evadido la representación fiscal peticiona se declare el incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Copp, seguidamente la defensa con anuencia de las partes peticiona que en virtud de que consta el acto conclusivo se realice la audiencia preliminar y este estado la Fiscala manifiesta su conformidad con lo solicitado por la defensa y oídas las exposiciones el Tribunal ordena que se celebre la audiencia preliminar. Acto siguiente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público y el defensor publico de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Presente el joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone en su escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo hecho que se imputa al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), Calificando el hecho de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), y solicito como sanciones la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f y 625, de la Ley In comento. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público el Juez explicó al imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. A lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), respondió lo siguiente: “No deseo declarar.”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien entre sus alegatos expuso: Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público y se adhiere a las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que favorezca a su defendido. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le impuso al joven acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven acusado responde lo siguiente: “Deseo irme a juicio .

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO:.
Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, las cuales se describen a continuación:1) El testimonio del experto profesional especialista II, medico Forense Juan Pastor Leal adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga sobre el reconocimiento médico-legal, en la cual se específica las lesiones sufridas por el niño agraviado 2) El testimonio de la experta Deyanira Díaz, Psicóloga, adscrita a la asociación larense de planificación familiar a los fines de que deponga sobre la evaluación psicológica realizada al niño agraviado, donde se describe los trastornos ocasionados al niños agraviado. 3) El testimonio de la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público y el defensor publico de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Presente el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto esta en su condición de progenitora del niño agraviado por tener conocimiento del hecho que aconteció 4) El Testimonio del niño agraviado Fiscala 19 del Ministerio Público y el defensor publico de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Presente el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) por ser victima del hecho.5) El testimonio de la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público y el defensor publico de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Presente el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de cómo ocurrió el hecho.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, quien permanecerá en la 92 Brigada de Caribe y ADI 211, Guasdualito, Estado Apure, para asegurar la comparecencia del joven acusado al juicio oral y privado

Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, cúmplase.

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario