REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001079
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS
El día 29 de Julio del año 2011, a las 01:30 horas de la tarde, funcionarios, adscrito a la Estación Policial de la RUEZGA SUR , aprehendieron en flagrancia al adolescente DATOS OMITIDOS, cuando realizando labores de patrullaje observaron al adolescente en actitud sospechosa dándole la voz de alto y al momento de la detención le incautaron en la pretina delantera del pantalón lado derecho un FASCIMIL en forma de arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca HUNTINGTON BEACH, C,A,USA, calibre BB 4,5MM.177.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. ROSA MENDOZA y el Alguacil de sala funcionario Juan Márquez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente, DATOS OMITIDOS quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y fue designada la defensa privada Abg. Antonio Parra, IPSA 90.494, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 1 oficina 4, teléfono: 0424-5025688, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado, el representante legal Yan Mery Adelina Millan de Nossa, cédula de identidad Nº 9.543.252. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 Del Código Penal.. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No deseo declarar”, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa técnica una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, solicita sea llevada la causa por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación ante la taquilla de presentación cada 30 días y someterse bajo el cuidado de su representante legal, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE EN ESTE ACTO, Y REVISADAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende al acta policial, que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho. SEGUNDO SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 Del Código Penal. CUARTO: Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares establecidas en el Art. 582 literales B y C, como lo es la presentación ante la taquilla de presentación cada 30 días y someterse bajo el cuidado de su representante legal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, la acción podría estar desplegada en unos de los delitos contra el orden público, específicamente DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pero en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UBIC-0803-08-11 de fecha 01 de AGOSTO de 2011, practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, al objeto incautado, se obtuvo como resultado un (01) arma neumática, de las comúnmente denominadas FLOWER (pain balls) llegándose a la conclusión que dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia para considerarlas como un arma propiamente dicha, observándose entonces que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, ya que el supuesto no encuadra en lo que regula la ley en la materia, por lo tanto no existe hecho que imputarle al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UBIC-0803-08-11 de fecha 01 de AGOSTO de 2011, practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, al objeto incautado, se obtuvo como resultado un (01) arma neumática, de las comúnmente denominadas FLOWER (pain balls) llegándose a la conclusión que dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia para considerarlas como un arma propiamente dicha.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO.