REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000736


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, DATOS OMITIDOSplenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, recibe procedimiento suscrito por el Cuerpo de Policías del Estado Lara , quienes realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOSen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmados en el acta policial la cual corre inserta en las presentes actuaciones.


AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Mariangel Pacheco, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS. Presente la defensa pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ORANGEL JAVIER LUJANO, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Medida de Detención Domiciliaria. Solicito se suspenda la Medida hasta la presentación ante este Tribunal de la constancia de residencia. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual responde: Si entiendo, es todo. UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA JUEZ EXPLICÓ AL IMPUTADO DATOS OMITIDOSEL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, responde:“ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a mi representado medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Consigno copia simple de la partida de nacimiento de mi representado, constante de un (01) folio útil. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos, Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”., y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como manifiesta la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente DATOS OMITIDOSsea aplicable la Prisión judicial preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.




DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente ORANGEL JAVIER LUJANO, por encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada, se impone Medida de Coerción, prevista en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Medida de Detención Domiciliaria y oída la solicitud del Ministerio Público, la Medida de Detención de Domiciliaría se hará efectiva una vez sea consignada ante este Tribunal constancia de residencia. Líbrese boleta de permanencia dirigida al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. CUARTO: Visto que el adolescente no porta cedula de identidad, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LOPNNA, a los fines de expedir su cedula de identidad, se acuerda su traslado a la sede del SAIME, para el día 01-06-2012 a las 08:00 A.M. Librese boleta de traslado. Librese oficio dirigido al SAIME.. Registrase Y cúmplase.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,