REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000578
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del referido adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio 04 vto del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Jueza Profesional, Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala, Abg. Maribel Sira y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, el adolescente: DATOS OMITIDOS, quien fue debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal, la Fiscal 18 del M.P. y la defensa pública. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente: DATOS OMITIDOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito: Violación 374 del CODIGO PENAL, en concordancia con el Art. 258 LOPNNA, Violencia Sexual Art. 49 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 DE LA LOPNNA, como lo es PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Examen practicado pro el Dr. José Mota Bravo en el Hospital pediátrico Agustín Suvillaga, lugar donde esta hospitalizado la adolescente Roso Angélica Lameda, piso 4 cama 16, indicando que el resultado de la experticia de medico forense fue el siguiente: Desgarro a las 6 de la esfera himenial, no cicatrizado subsion en la región mamaria inferir medial derecha, a indicación de la fiscalía se colecto muestra por parte de medido forense, y muestra a la emergencia del hospital, se ordenó realizar entrevista Es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente DATOS OMITIDOS, , si desea declarar y el mismo respondió: yo estaba ese día entonces ella me busco a mi, yo me fue con ella, empezamos a hacer eso, el chamo que andaba conmigo no la toco, llegó el tío y me dio un botellazo. La Fiscal pregunta, el adolescente responde: el 03 de mayo; a la chamita, ella me empezó a tocar, YO no la conozco muy bien, la había visto antes, la había visto por el Algari, por donde ella vive; conozco solo al cuñado de ella que es primo mío; No conocía que ella estaba enferma; eso ocurrió en la cancha; ella me llegó donde yo estaba, llegó a la cancha; No acostumbró a tener relaciones sexuales mientras otra persona me veo; no es normal; el otro ciudadano es mi amigo, si eyacule, el otro no tuvo relaciones con la joven . La defensa pregunta, responde: como a los 15, primera vez que me pasa esto; ella me llego donde yo estaba jugando, con un primo Alvis Leonel Apóstol, y un padrastro del chamo que andaba conmigo; se llama Cheo, Ángel Muñoz, Rafael: el llego y me empezó a tocar, delante de los demás, entonces la agarre pro la mamo y la lleve al monto, si fue con el consentimiento de la Jove, que no era primera vez que tenia relaciones, no estaba asustada, estábamos en el monte solos, me la quita el día 3 cuando llegue a mi casa, ame detuvieron el día viernes, yo dije esta bien me voy con ustedes, el no opuso resistencia, fue con el consentimiento de ambos, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa observa de las actas de y de la declaración de su defendido, que riela al folio 12 del presente asunto informe medico practicado a la víctima, efectivamente lee textilmente el informe medido, sin evidencia de violación, resto sin alteración, dado lo manifestado por mi defendido, no reposa en el expediente declaración de la víctima ni informe medico forense, existe solo la declaración del tío de la victima, el desconocía esta situación de la victima, pudiera acordársele una medida cautelar menos gravosa Art. 582 literal a, detención domiciliaría, para aportar mas elementos de convicción. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescentes fue sorprendido en flagrancia lo que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente SANCHEZ DARWIN , por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para los adolescentes DATOS OMITIDOS, C. I Nº 27.024.206. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN 374 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 258 LOPNNA, VIOLENCIA SEXUAL ART. 49 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA . CUARTO. Se acuerda medida cautelar del artículo 581 de la LOPNNA. PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Prisión preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerdan la practica del examen medido psiquiátrico, para el DÍA MARTES 08 DE MAYOR DEL 2012, A LAS 7:00, en la sede la Medicatura Forense, sede en Carora, y se acuerda los exámenes social y psicológico en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,