REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001728
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz.
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS,
DELITOS: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
En el día 23 de mayo del año 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 30-01-2012 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: ratifica formal acusación que consta en autos, en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° . (NO PORTA), por la comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en este acto la Fiscalia del Ministerio Público, visto que el joven no presenta conducta predelictual y en atención a la cantidad de droga incautada, realiza en este acto cambio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS a NO PRIVATIVA, CONSISTENTE EN REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE FORMA SIMULTANEA. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° ., por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. de la siguiente manera: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° .. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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