REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000271
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública Abg. Fanny Romero.
Adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., nacido en fecha 28-12-1995, de 17 años de edad, de profesión oficio del hogar, hijo de Rosa de la Cruz Bolívar Pérez y José Ramón Torres , residenciado: El Jebe Avenida Principal callejón 8, Barquisimeto Estado Lara. Representante legal: Rosa de la Cruz Bolívar Pérez, Cedula de Identidad Nº 7.255.293.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ATE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Realizada como fue en fecha 24-05-2012 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por la joven DATOS OMITIDOS, en la causa que se sigue por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
En fecha 25 de febrero de 20012, los funcionarios SM/3º Díaz Suárez Anuar y S/2 González Palma Jairo, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba la comisión correspondiente al servicio de seguridad ciudadana en la jurisdicción militar, y recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Capitán Gómez Mundaraí Gustavo, quien se desempeñaba como comandante de la cuarta compañía del destacamento Nº 47 con sede en el Centro Penitenciario región Centro Occidental, la cual informaba que en dicho centro carcelario había una ciudadana que intenta ingresar a la visita de los internos recluido en dicho centro carcelario y no correspondía su cédula de identidad con la verdadera identificación de la misma, y proceden a prestar apoyo a la unidad y constataron que para el momento la ciudadana presentaba una cédula de identidad laminada que no corresponde a la verdadera identificación, siendo esta DATOS OMITIDOS, C. I ., de nacimiento 28-12-1993, y se procedió a preguntársele a la ciudadana antes mencionada que si esa era su verdadera cédula de identidad, la misma manifestó que no era, que se la había conseguido en la calle y le sirvió ya que quería ingresar al penal para ver a un amigo, motivo por el cual se practica la detención, quedando identificada la adolescente como DATOS OMITIDOS.
En esta misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Un (01) Año y se le imponga a la adolescente up supra mencionada las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito solicito que el lapso de prueba sea de un (01) año, no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. Y por el lapso de seis (06) meses prestar servicios a la comunidad. Seguidamente se instruyó a la adolescente DATOS OMITIDOS, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- mantenerse en una actividad laboral o estudiar debiendo consignar constancia de estudio cada 3 meses o de trabajos, 3.- no incurrir nuevamente en ningún hecho punible, 4) No, asistir al Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana). Cumplir con un trabajo comunitaria en Prevención del Delito por el Lapso de seis (06) meses. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LOLISCAROLINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA