REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000534
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández.
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS,. El adolescente: DATOS OMITIDOS, El adolescente DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
En el día 24 de mayo del año 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 23-05-2012 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: corrijo en este acto, error material contentivo en el escrito acusatorio, en razón de la calificación jurídica por la cual se acusa a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, siendo que de la revisión de las actas de entrevistas realizadas a las victimas en la presente causa, se verifica que las mismas manifiestan que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento en el cual, les solicitaban los teléfonos celulares, sin huir éstos del lugar de los hechos; en razón de lo cual, esta Representación Fiscal, evidenciándose entonces que estamos en presencia de un delito inacabado, procede a subsanar en este acto error material en el escrito acusatorio, siendo el delito por el cual se acusa a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los adolescentes, solicita en enjuiciamiento de los adolescentes y en razón del error material subsanado en cuanto a la calificación jurídica en la presente causa, se subsana igualmente la sanción solicitada, por tratarse de un delito inacabado, se solicita en este acto la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Año y LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de forma simultanea. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron separadamente libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTANEA., de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de forma simultanea de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Notifíquese a la victima. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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