REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012

ASUNTO: KP01-D-2010-000840

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 09-05-2012, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos en los Artículo 357 y 474 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de la sancione de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año.
Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 09-05-2012, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 19º del M.P., el joven sancionado y la Defensa Pública, todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra a la joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo incumplí porque cometí otros hechos delictivos, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se declare el incumplimiento de la sanción impuesta por cuanto se encuentra detenido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo”. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “la representación fiscal manifiesta estar de acuerdo con lo manifestado por las partes, Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la sanción de Libertad Asistida, cometiendo otro hecho delictivo, por lo que fue sancionado a un año de privación de libertad, por el Tribunal de control Nº 1, de la Sección de Adolescente en la causa Nº KP01-D-2011-147; por lo que se declara incumplida las sanciones de libertad asistida injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año; y en consecuencia, se acuerda al joven IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual vence el 09-09-2012 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSELYN FERRER.