REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2008-000490

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 08 de Agosto de 2011, se celebró audiencia de Revisión de Medida de la Sentencia, dictada en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado el la LOPPNA, y se le sustituye la medida de privación de libertad impuesta inicialmente, con la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) mes y veintiún (21) días, contemplada en los artículos 620 literal d, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 08 de Agosto de 2011, se designó a la Oficina de Prevención del Delito, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa al folio 182 de la pieza Nº 2, oficio remitido a este despacho por la Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa en fecha 15 de Agosto de 2011 y finalizo con la sanción, cumplió su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas de orientación de la conducta individual y grupal, satisfactoriamente.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de un (01) mes y veintiún (21) días, que vencieron en el mes de Octubre 2011, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA