REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
ASUNTO: KP01-D-2011-000713
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES SANCIONADOS:
Ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS,
II
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “una vez revisada las actas procesales observa que consta en el presente asunto el plan individual de cada uno de ellos y en relación al informe conductual y de progresividad de escalona; manifiesta que el joven no ha manifestado en huelgas, ni en actividades negativas. En relación al Joven Peña igualmente manifiestan que es excelente colaborador no ha participado en huelgas ni fuga igualmente ocurre con el joven Castañeda que el mismo ha participado en cursos ni reposa actividades negativas. Estos jóvenes a lo largo de la permanencia en el centro han reflexionado en relación al error que cometieron. Apenas faltan 18 días para que cumplan la sanción plena, ya esta sanción no esta ajustada a la realidad, por este motivo solicito se le de la oportunidad y que salgan en libertad. Es todo”.
Se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDADES OMITIDAS: a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exteriorizan libre de coacción y declaran lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA: no deseo declarar. IDENTIDAD OMITIDA: “si me dan un beneficio, porque ya esto me sirvió de experiencia dure casi un año encerrado, si dios quiere me pongo a estudiar y a Trabajar”. IDENTIDAD OMITIDA: “solicito una oportunidad para trabajar o estudiar. Es Todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “esta representación fiscal oída la solicitud a de la defensa y vista la evolución de los sancionado no se opone a la solicitud de revisión de la medida y solicita que le imponga la realización de un curso de su elección visto el corto tiempo que les faltan por cumplir, Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados a cumplir un (01) de privación de libertad por el delito de Distribución Agravada de Droga, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual de los tres adolescentes, a los folios 195 hasta 230, de fecha 26-04-2012, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta de los jóvenes, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que hasta la presente fecha han permanecido detenido por el lapso de once (11) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir dieciocho (18) días, vence la totalidad de su sanción el 21-05-2012.
CUARTO: Es por todo lo expuesto, este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que los adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario de acuerdo a los informes conductuales han demostrado una conducta de progresividad y que cada uno de ellos deben retomar la actividad laboral o estudiantil, es por ello que de conformidad con el Art.- 647 literal f de la LOPNNA, acuerda la revisión de la sanción, por cuanto esta juzgadora considera necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, aunado a que los sancionados llevan detenidos once (11) meses y doce (12) días, y les faltan por cumplir dieciocho (18) días. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DIECIOCHO (18) DÍAS, el cual vence en fecha 21-05-2012.
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora han cumplido los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DIECIOCHO (18) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que e los jóvenes llevan detenido once (11) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir dieciocho (18) días, vence la totalidad de la sanción el 21-05-2012. Se les impone: REGLAS DE CONDUCTA DIECIOCHO (18) DÍAS; las reglas serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal. b.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c.- Debe presentar constancia de estudio o de un curso en un lapso de 8 días al Tribunal. d.- No debe incurrir en otro hecho punible que de lugar a una acusación. e.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA,
ABG. FRONDA CASTILLO.