REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001238


A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ, presentó escrito el 16 de Mayo de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.499.820, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 15 de Abril de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Se procedió a verificar la presencia de la partes por Secretaria dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. Seguidamente el Juez advierte a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, así mismo les recuerda que la audiencia no tiene carácter contradictorio. Así como también el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ , Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.499.820; se le imputa por la comisión del el delito precalificado Robo Agravado de Vehiculo Automotor de conformidad con el articulo 5 con el agravante del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tener conducta predelictual. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo declarar, bueno yo en ese momento me encontraba en la casa de mi primo Luis, cheveto y chuito, estábamos afuera y en eso vienen unos motorizado y el primero que viene es monte y me dijo que la próxima vez que me viera me iba a sembrar, en casa de mi primo al lado esta la quebrada en eso ellos me meten un tiro y me dicen alto y me tire por la quebrada y me sacan y me tiran al piso, me tapan la cara, me esposan y me montan en una moto y me llevaron, en la comisaría yo pregunto por que estoy aquí y me dijeron que por una moto y yo no me monte en ninguna moto y me maltrataron. Realiza Preguntas la Fiscalia del Ministerio Publico: El funcionario lo había detenido en alguna oportunidad? Si días antes, cerca de mi casa, cuando yo era menor de edad también. Y hace poco me llevaron y me dijo que me iba a sembrar, no que por que me quería sembrar debe ser por que tengo antecedentes, cuando Salí en libertad plena Montes me capturo, estábamos afuera de la casa de mi primo conversando eso fue como a las 09:30 a.m. Eso fue ayer, mis amigo trabajan, en ninguna oportunidad nadie me fue a reconocer ni vi a nadie, yo me que hasta piedras y vidrios de la cara, tengo hasta la mano hinchada. Realiza Preguntas la defensa: cuantos funcionarios vistes en la comisión? 9 motos y en cada moto andaban 2, quien los comandaba era Montes, además de los funcionarios no vistes a otra persona?, no, de mi casa a casa de mis primos hay 15 casa, además de mis primos no había mas nadie, los maltratos me los hicieron ellos, Montes me esposo. Realiza Preguntas el Tribunal: Eso ocurrió donde? Cerca de mi casa, y estaba en mi casa y fui a casa de mis primos por que voy todas las mañanas, los funcionarios que me detuvieron andaban en motos y habían como 8, es Todo. Se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Publica: Esta defensa visto lo declarado por mi representado solicito se realice una reactivación de las huellas dactilares en la moto a los fines de determinar si mi defendido toco la moto. Es claro que aun cuando la victima indica que mi defendido le robo la moto a mi defendido no se le encontró ningún arma, menos aun el bien señalado como moto ya que a el lo detienen en la casa de unos familiares, fue lanzado al piso y por eso tiene esos maltratos y la moto ni siquiera estaba cerca de el, la misma victima señala que fue llevada por los funcionarios policiales viciándole un posible reconocimiento en rueda para determinar si mi defendido tiene algo que ver en este caso y solicito que se imponga a mi defendido una Medida Cautelar a fin de tipificar claramente el hecho por el cual se le investiga, solo tenemos el dicho de la victima no esta comprobado, no hay suficientes elementos, solicito se apertura una averiguación a los funcionarios que le causaron las lesiones a mi defendido y se le ordene una evaluación medico forense. Es Todo.-

Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que los funcionarios Policiales OFICIAL 8CPEL) JORGE PÉREZ Y OFICIAL (CPEL) ELOY ESCOBAR, dejan constancia que “siendo las 08:25 horas de la mañana del día miércoles 15/05/2012, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando fueron comisionados por el supervisor de Primera línea, Oficial Agregado (CPEL) José Montes, para que pasaran a la calle del sector Valparaíso, por la calle Castañeda, ya que presuntamente a un ciudadano lo habían despojado de una moto, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio antes indicado, al llegar se entrevistaron con un ciudadano, quien les informó que le habían despojado de su moto, una moto de color rojo, marca DECARO, modelo Jaguar, y que el que se la había robado andaba vestido de franela blanca con un dibujo en frente negro, de Blue Jean, y gorra de color verde, moreno, como de 1,59 mts de estatura aproximadamente, delgado, enseguida procedieron a dar un recorrido por los alrededores del sector, y cuando iban por la calle Castañeda al final, por la quebrada, un joven con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, en la moto de color rojo, el mismo al observar la comisión policial, tiró la moto al suelo y se fue corriendo por la quebrada del lugar antes mencionado, se tiró por una cerca de alambre y cuando cayo se golpeó en la cara, procediendo a darle la voz de alto, realizandole una inspección de persona, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le efectuó una inspección a la Moto, en ese momento se presentó al lugar el ciudadano agraviado quien reconoció la moto como de su propiedad, quedando detenido e identificado como JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, C.I. 20.499.820, de 20 años, FN 24-09-1991, Obrero, natural de Carora y residenciado en la calle 5 de la Urbanización El Roble, casa Nº 04.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el articulo 5 con el agravante del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima, que señalan al imputado en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 5 con el agravante del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, establece una pena de Diecisiete (17) años de Presidio en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.499.820, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el articulo 5 con el agravante del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ , Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.499.820 acogiéndose la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el articulo 5 con el agravante del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor. SEGUNDO: se acuerda que el procedimiento se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: SE IMPONE AL IMPUTADO LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ , Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.499.820, los cuales por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al Reconocimiento Medico para el día 17-05-12 a las 08:30 a.m. en la Medicatura Forense. CUARTO: Se ordena de conformidad con el 287 numeral 2º, que una vez realizado el examen Medico Forense sea remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copias de las presentes actuaciones QUINTO: Se ordena corregir la foliatura desde el folio 9 por cuanto se extrajo la identificación de la victima.-
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO