REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003513


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Imputado
GEOVANNY ANTONIO QUERALES

Defensa Privada
ABG. JULIO SUÁREZ

Fiscalía 8°
ABG. YETZY GUTIERREZ
Víctima DANIELA OROPEZA Y SU HIJA, UNA NIÑA
Delito LESIONES CULPOSAS GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GEOVANNY ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.693.229, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10/08/21971, edad 40 años, hijo de Reina Pérez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en urbanización Francisco Torres, Calle 04, Casa Nº 23, a dos cuadras del CICPC, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4213240.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde se Admitió la Acusación Fiscal por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, luego del cual el Acusado Admitió los Hechos y propuso un Acuerdo reparatorio, consistente en la entrega a la victima de un cheque por la cantidad de 25 mil Bolívares y 5 Mil que se comprometió a entregárselos en el Lapso de tres Meses antes del 28 de Febrero, para lo cual el Tribunal fijó la Audiencia para verificar el Acuerdo Reparatorio para el 19 de Marzo de 2012, ese día no comparecieron las victimas y se difirió para el día 28 de Marzo de 2012 y luego para el día 11 de Abril de 2012 y ese día no hubo despacho y se fijó luego para el día 25 de Abril d 2012.
En fecha 25 de Abril d 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes arriba identificadas. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguido.
Se le cede la palabra a la Fiscal: “Esta representación verifico el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal. Es Todo.”
Se le cede la palabra a La Víctima, manifiesta: Estoy conforme con el pago en el acuerdo reparatorio, es todo.
Acto seguido, el Juez, explicó al imputad: quien señaló “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Se le cede la palabra a La defensa quien expone: “Esta defensa verifico que se ha cumplido el pago acordado en el acuerdo reparatorio. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se extingue la acción penal, conforme al articulo 48 numeral 6TO DEL COPP, Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con uno de los artículos 318 numeral 3ro en concordancia con el 321 del COPP .

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el imputado GEOVANNY ANTONIO QUERALES hace entrega a la víctima DANIELA OROPEZA, de la cantidad acordada como es la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), quien recibe a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima; en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal del ciudadano GEOVANNY ANTONIO QUERALES, en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los GEOVANNY ANTONIO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.229, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO