REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001116

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Interina vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIBEL AZUCENA APONTE PÉREZ, presentó escrito el 24 de Abril de 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al imputado OSWALDO ANTONIO BRIZUELA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 23.954.669, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, donde solicita la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria y la Calificación de FLAGRANCIA, a que se refiere el artículo 93, precalificando el hecho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA ÁLVAREZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.274.671, y que en la misma se solicitará las medidas de Coerción Personal y medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 24 de Abril de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Como punto previo los defensores privados proceden a tomar juramento de conformidad al articulo 139 del COPP. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ALEJANDRA BALBAS, quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Oswaldo Antonio Brizuela Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.954.669, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física de conformidad al articulo 42,, violencia patrimonial 50, violencia psicológica de conformidad al articulo 39, y amenaza agravada de conformidad al articulo 41, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de igual manera las medidas de protección y seguridad las establecidas en el articulo 87 en ocasión a salida del hogar, ordinal 3, 5, 6, y 213 y prohibición de no acercarse a la victima y no realizar actos de persecución a la victima, realizar charlas, y arresto Transitorio. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Oswaldo Antonio Brizuela Gomes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.954.669 “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “ Objetamos que nuestro defendido se presento a la guardia, no fue aprehendido, lo cual demuestra que nuestro imputado esta interesado en resolver y en cuanto al arresto transitorio es inoficioso, por lo de más estamos conformes y nos adherimos al petitorio. Es todo”.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, DECLARO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad al articulo 42, VIOLENCIA PATRIMONIAL de conformidad al articulo 50, VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 39, y AMENAZA AGRAVADA de conformidad al articulo 41, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la medida de Protección a la victima previstas en el articulo 87, las del ordinal tercero, salida del agresor del hogar y de la residencia en común, el ordinal 5to, prohibición de acercarse a la victima ni al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6to Prohibición por si mismo realizar actos de persecución ni a la victima ni a ningún familiar de la misma. En cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad al articulo 92 de la Ley Especial considera el tribunal en cuanto al arresto transitorio, tomando en cuenta que el ciudadano se presento al comando de la guardia voluntariamente, lo considera inoficioso ya que el arresto transitorio tiene su finalidad, por lo cual no se acuerda el mismo, pero se impone la Medida Cautelar del ordinal 7mo, la obligación de asistir a un centro especializado, en este caso INAMUJER en la Ciudad de Carora, y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad al articulo 42, VIOLENCIA PATRIMONIAL de conformidad al articulo 50, VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 39, y AMENAZA AGRAVADA de conformidad al articulo 41, todos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y ordena se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se impone al ciudadano OSWALDO ANTONIO BRIZUELA GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.954.669, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, se impone la MEDIDA CAUTELAR del ordinal 7mo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir a un centro especializado, en este caso INAMUJER en la Ciudad de Carora. TERCERO: Se le imponen a la victima ROSMARY CAROLINA ÁLVAREZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.274.671, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las del ordinal 3ro, salida del agresor del hogar y de la residencia en común, el ordinal 5to, prohibición de acercarse a la victima ni al lugar de trabajo, estudio o residencia y la del ordinal 6to, Prohibición por si mismo realizar actos de persecución ni a la victima ni a ningún familiar de la misma. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad al articulo 92 numeral 1º de la Ley Especial, SE NIEGA EL ARRESTO TRANSITORIO, por considerar el tribunal, que el ciudadano se presento al comando de la guardia voluntariamente, lo considera inoficioso ya que el arresto transitorio tiene su finalidad.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO