REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001095


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADA
INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO

DEFENSOR
ABG. EGLIS CAMPOS

FISCALÍA Nº 8º
ABG. REINALDO SAUME

VICTIMA
MARGIOLYS CHIQUINQUIRÁ CASTRO CUICAS

DELITO
LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.300.417, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento15-12-88, edad 23 años, hijo de Oswaldo Jose Rodríguez y Irma Ramona Álvarez, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: bachillerato, de profesión u oficio: trabaja en un centro de apuestas, domiciliado encalle San José con 24 de Julio, casa numero 40-05, diagonal al Club la 24, sector Pueblo Aparte, Carora Estado Lara.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 30 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del COPP, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala funcionario Miguel Muñoz. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la Imputada INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.300.417, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.300.417, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Yo quiero arreglar esto aqui. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo quiero arreglar también las cosas”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra de la ciudadana INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.300.417por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 413 del Código Penal Vigente establece:

ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente, en su limite máximo no exceden de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SIETE (07)MESES, conforme al artículo 42, 43 del COPP. Se le impone las siguientes condiciones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían la del ordinal 2º.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; la del ordinal 1º.- Residir en un lugar determinado; la del ordinal 3º.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; la del ordinal 9º.- No portar armas y la del ordinal 6º- Realizar Trabajo Comunitario en el Sector Pueblo Aparte. Deberá Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra de la ciudadana INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.417, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano INGRI KARINA ALVAREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.417, por el por el lapso de SIETE (07)MESES, conforme al artículo 42, 43 del COPP. Se le impone las siguientes condiciones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían la del ordinal 2º.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; la del ordinal 1º.- Residir en un lugar determinado; la del ordinal 3º.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; la del ordinal 9º.- No portar armas y la del ordinal 6º- Realizar Trabajo Comunitario en el Sector Pueblo Aparte. Deberá Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. TERCERO: Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.-

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES


EL SECRETARIO