REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000757
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 29 de Febrero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: RAMON ISAIAS BURGOS VARGAs, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, Venezolano, nacido en Coro, Estado Falcon, el 02-08-1992, de 20 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, hijo de Luz Marina Vargas y Jose Ignacio Burgos, domiciliado en San Agustin, casa sin numero, detrás del mara, casa de color verde , telefono 0252-421-0957, WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 15-03-1981, de 31 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Olga Marina Suarez y Alexis Francisco Ortiz, domiciliado en urbanización Domingo Perera Riera, casa numero H-05, a una cudra de la Bodega, telefono0252-421-9709 y ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259, Venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón, el26-12-1981, de 30 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, hijo de Maida Gómez y Adilio Quintero, domiciliado en calle sol de Oriente, casa sin numero, a 5 metros del cementerio, casa de color morado, teléfono 0252-421-8521, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y AGAVILLAMIENTO (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del código penal, por los hechos siguientes:
En fecha 03 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el funcionario SM/1RA. GARCIA GIONZALEZ ROBERTO, se encontraba de servicio en el Punto de Control ubicado en el sector Acarigua de la carretera Barquisimeto Carora, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, donde se estacionó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, color Blanco, Placas A24BP2A, clase camión, tipo Furgón, uso Carga, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y98V304297, descendiendo del mismo el conductor cuyas iniciales son : V. H. M. y su ayudante L. O. P., observando que el conductor del referido vehículo tenía la ropa impregnada de sangre, manmifestándole este ciudadano que al frente de la Estación de Servicios Arenales, de la carretera Centro Occidental Barquisimeto Carora, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, al momento de pasar los reductores de velocidad ubicados en el sitio, se les atravesó con el fin de hacerlos disminuir la marcha y al momento de hacer esta maniobra se les acercó un ciudadano que se encontraba parado al lado derecho de la carretera en sentido Carora Barquisimeto, presuntamente orinando y les saca un arma de fuego, apuntándolo y se dirige hacia la puerta del conductor, quien acelera para evitar ser robado y golpea en la cara con el espejo retrovisor izquierdo al asaltante, quien realiza un disparo impactando en el vidrio de la puerta izquierda, y a su vez traspasa el brazo izquierdo del chofer y luego impacta el vidrio de la puerta derecha, por tal motivo se dirigen velozmente hasta ese punto de control a formular la denuncia, motivo por el cual se constituyó una comisión, en compañía de los efectivos S/1RA PAEZ HERNANDEZ JAVIER y S/2DO MALDONADO CADENAS JEAN, con la finalidad de realizar un patrullaje en la carretera y estaciones de servicios, para dar con el paredero de los presuntos asaltantes, logrando observar en uno de los surtidores de gasolina de la estación de servicios Sabaneta, ubicada en dicha carretera Centro Occidental, un vehículo con las características aportadas por las victimas, encontrando alrededor del mismo a tres ciudadanos, quienes dijeron que lo estaban arreglando porque se les rompió la correa del alternador, siendo identificados como: RAMON ISAIAS BURGOS VARGAs, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259 y WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925, procediendo a realizarle la revisión del vehículo y de sus ocupantes en presencia de los ciudadanos A. J. A. y L. A. P. C., logrando detectar dentro del vehículo la gorra que usaba el sujeto que presuntamente le efectuó el disparo al conductor del vehículo tipo furgón , así mismo colectaron un teléfono celular Marca VTELCA, Modelo S265, Color Azúl con Blanco, serial 112313341473, con sus respectiva batería, propiedad del ciudadano WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925, un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo CE0168, color negro, Serial 351971044766126, con su respectiva batería y un chip de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001206642809, propiedad del ciudadano ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259 y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1616-2B, color Azul, Serial 012661/00/508974/8, con su respectiva batería y un chip de la compañía telefónica Movistar, serial 895804220002109327, propiedad del ciudadano RAMON ISAIAS BURGOS VARGAs, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, el cual contiene mensajes de textos donde se comunican que estaban tratando de robar un vehículo, recibido del Nro 0416-7559548, de fecha 02/02/2012, A LAS 23:31:02, el cual dice “No se escucha t espero en la casa m q es el chopo” a las 23:32:02, el cual dice: Ven para la casa no m dejes morir”, recibido del 0426-6554939, de fecha 03/02/2012 a las 00:36:41, el cual dice: “MIRA Q PASO” y uno a las 00:40:19, el cual dice: “MIRA VENTE CALETA Q EN LA PARADA SE PARAN MUCHAS CAVAS TALVEZ NOS LLEVAMOS UNA Y LUEGO LLAMAMOS A LOS MUCHACHOS”, siendo leídos estos mensajes por los testigos de la revisión...
Por otra parte en fecha 10 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 15-03-1981, de 31 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Olga Marina Suarez y Alexis Francisco Ortiz, domiciliado en urbanización Domingo Perera Riera, casa numero H-05, a una cudra de la Bodega, telefono0252-421-9709 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, Venezolano, nacido en Carora Estado Lara, el 15-07-1982, de 29 años, de Estado Civil Soltera, Grado de Instrucción: bachiller, hija de Marisol Camacaro y José López, domiciliado en calle Bolívar con callejón Bolívar y Callejón Torre, casa sin numero, casa de color rosada, cerca del Taller El dinamo. teléfono 0416-124-2870, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO previsto en el artículo 470 del Código Penal, por los hechos siguientes:
En fecha 19 de Octubre de 2011, funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia que personas de diferentes sexos, se dedican a hecerse pasar por clientes de las referidas entidades bancarias para así observar a usuarios que retiren o porten altas cantidades de dinero para posteriormente seguirlos y despojarlos de dicho dinero con armas de fuegos y bajo amenazas de muerte, bajo estas investigaciones, se tiene el conocimiento que a las entidades bancarias de la ciudad de Carora lo rodeaba un vehículo color blanco, cuya matrícula es 057, motivo por el cual se trasladaron por los alrededores de los bancos que existen en la ciudad de Carora y específicamente por la avenida Francisco de Miranda, adyacente al Banco de Venezuela, lograron visualizar un vehículo con similares caracteristicas, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitaron se bajaran del vehículo, en el cual, dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca sig saber, seriales VE00125, por lo que constatrado el delito procedieron a identificar plenamentes a los ciudadanos que estaban dentro de dicho vehículo, estando entre ellos: WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, quienes quedaron debidamente identificados.-
El día 24 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Como Punto Previo se deja constancia de que los defensores privados Abg. Alexander Riera y Abg. ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE, van asumir la representación del Abg. Hengerter Sierra en el presente acto como defensores de la Ciudadana José Mar Carolina López. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos al imputado RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309 por los DELITOS DE :ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y agavillamiento (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del código penal, Wilfre Alejandro Ortiz Suárez , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 POR LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 CONTEMPLADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO., Robo agravado Frustrado en grado de cooperadores previsto en el 458 en relación con el articulo 83 y agavillamiento (asociación para delinquir), previstos en el 286 del código penal .-Adilio Jesús Quintero Gómez , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y agavillamiento (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del código penal y José Mar Carolina López Camacaro, Titular de la Cedula de identidad Nº15.056.368 POR LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 CONTEMPLADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO., asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, solicito que sea ratificada la orden de Aprehensión librada al ciudadano Cesar Irausquin. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: Ramón Isaías Burgos. “No deseo declarar. Es Todo”, y contesta el ciudadano Adilio Quintero: me están inculpando por algo no hicimos, yo estaba en los gavilanes, nos fue a buscar un taxista a las once y media, y nos agarraron en una estación de servicio y por que andábamos en un carro blanco, el señor vino a la audiencia y dijo que era un señor alto, están las llamadas que hice al muchacho para que nos fuera a buscar en los gavilanes. Pregunta el tribunal: con quien andabas ese día? Solo, donde te detuvieron? En Sabaneta, pero no nos detuvieron que estábamos accidentados. Con quien estabas? Con el taxista por que no agarraron accidentados, yo venia con el taxista y otro muchacho al que le estaban haciendo la carrera, usted conocía al muchacho? No, solo al que me hizo la carrerita que se llama wilfre, de donde venían? De sabaneta, donde quedan los gavilanes? Del otro carril, no nos agarraron huyendo ni nada, como le dije al policía, al cauchero también estaba pero lo soltaron, nunca había sido detenido anteriormente.. Es todo” Se le pregunta Al ciudadano Wilfre Alejandro Ortiz Suárez, “no deseo declarar” Es Todo”, y José Mar Ortiz “No deseo declarar” Es Todo.,.. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito la nulidad de la acusación de conformidad al articulo 90 y 91, de igual manera el acto de imputación, el ministerio publico cuando imputaron a José Mar y al ciudadano wilfre, ya que la ciudadana José Mar era pasajera en el mismo, el defensor privado Abg. Hengerbert sierra hace mención de unas excepciones en cuanto a la conducta desplegada en el escrito acusatorio, el ciudadano wilfre Ortiz y mi otra defendida venia como pasajero y en la otra acusación de ramón y adilio hago mención a la excepción de los requisitos de cómo debe estar suscrita la acusación del ministerio publica, todos estos jóvenes no tienen nada que ver con lo que se les acusa ni nada tiene objetividad de lo mencionado en el acta policial, solicite que le realizara la experticia mecánica al ministerio publico para demostrar que se encontraba dañado el carro y me fue declarado sin lugar por que no decía que era necesario ni pertinente aun cuando la norma dice que no se debe caer en retardo procesal por formalidades, de igual manera en la rueda de conocimiento no fue reconocido por la victima reconocedora, la defensa llevo a declarar a las jóvenes de los gavilanes tampoco fue tomado en cuenta, no me fue valorado, en caso de que no sea declarado con lugar las excepciones `pido se tome la declaración de las ciudadanas que trabajan en los gavilanes, solicito la reconsideración del ministerio publico en cuanto a la privativa de la medida de libertad, en la audiencia de presentación. Se le concede la palabra al defensor Privado Abg. Líbano Hernández: en su acusación habla de delito agravado por cuanto hay un error ya que la victima dice que una persona que estaba en la orilla de la carretera, pero el ciudadano fiscal lo tipifica por el 458, cuando el articulo 5 se tipifica el robo y hurto de vehiculo, cuando le pregunta a la victima que si reconoce o no a las personas y manifestó que no sabia quienes iban ni cuantos iban, se habla en la acusación de agavillamiento y existen diferentes doctrinas que demuestran que le faltaron elementos para haber sido imputados por el mismo, el ciudadano José Ramón es estudiante, no ha tenido ninguna causa, se requiere en caso de agavillamiento la concatenación entre los imputados y tiempo, no existe algo que demuestre que es un grupo organizado y rechazamos esta acusación fiscal y se cambie la calificación fiscal, me parece algo exagerado la precalificación fiscal, solicito se desestime esta acusación ya que no se dan los supuestos de hecho. Es todo. Se le cede la palabra al defensor privado Abg. Alexander Riera: Hago mención en cuanto a la acusación, en se momento el escrito de descargo hago escrito de oposición, donde negué, la acusación presentada en contra del ciudadano Wilfre, y presente las excepciones, solicito la oposición ya que no encuadraba bien la participación de mi defendido y califico el ocultamiento de arma de fuego, esta defensa alega la nulidad absoluta de esta acusación de conformidad al 190, 191 del COPP, ya que se violo el articulo 49 ordinal 1 de la CRBV. Ofrecí algunas pruebas y me reservo otro medio probatorio correspondiente antes de la apertura. Es Todo. Se le concede la palabra. Abg. Carlos Cortes, en cuanto al ciudadano Adillio Quintero, rechazo la acusación, solicito que en esta audiencia se le sustituya la medida cautelar menos gravosa, como la de presentación periódica o la detención domiciliaria por cuanto tiene la dirección en Carora, además de eso mi representado sufre de una enfermedad denominada insuficiencia respiratoria agravada, consigno constancia medica, donde presenta hipertensión, así como también constancia de trabajo, por los hechos rechazo la acusación, en autos consta un acta de reconocimiento de individuos donde la victima manifestó que no fueron los que participaron en dicho vehiculo, con relación si son cooperadores o no, como lo demuestra la fiscalia?. Es Todo se le concede la palabra a la Fiscalia: “En cuanto a la nulidad y las excepciones interpuestas por la defensa privada lo dejo a criterio del Juez” Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
EXCEPCIÓN OPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADO ABG. ODETTE GRAFFE Y ABG. LIBANO HERNANDEZ.-
El tribunal observa que en cuanto a estas, previstas en el articulo 28 numeral 4º literal I, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de lo establecido en el ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera que este requisito se ha cumplido por la fiscalía, en cuanto a las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la relación es clara y precisa y circunstanciada del hecho Punible que se les atribuye, pues considera este Tribunal que la fiscalía si hace esta relación clara de los hechos al establecer que: “En fecha 03 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el funcionario SM/1RA. GARCIA GIONZALEZ ROBERTO, se encontraba de servicio en el Punto de Control ubicado en el sector Acarigua de la carretera Barquisimeto Carora, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, donde se estacionó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, color Blanco, Placas A24BP2A, clase camión, tipo Furgón, uso Carga, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y98V304297, descendiendo del mismo el conductor cuyas iniciales son : V. H. M. y su ayudante L. O. P., observando que el conductor del referido vehículo tenía la ropa impregnada de sangre, manmifestándole este ciudadano que al frente de la Estación de Servicios Arenales, de la carretera Centro Occidental Barquisimeto Carora, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, al momento de pasar los reductores de velocidad ubicados en el sitio, se les atravesó con el fin de hacerlos disminuir la marcha y al momento de hacer esta maniobra se les acercó un ciudadano que se encontraba parado al lado derecho de la carretera en sentido Carora Barquisimeto, presuntamente orinando y les saca un arma de fuego, apuntándolo y se dirige hacia la puerta del conductor, quien acelera para evitar ser robado y golpea en la cara con el espejo retrovisor izquierdo al asaltante, quien realiza un disparo impactando en el vidrio de la puerta izquierda, y a su vez traspasa el brazo izquierdo del chofer y luego impacta el vidrio de la puerta derecha, por tal motivo se dirigen velozmente hasta ese punto de control a formular la denuncia, motivo por el cual se constituyó una comisión, en compañía de los efectivos S/1RA PAEZ HERNANDEZ JAVIER y S/2DO MALDONADO CADENAS JEAN, con la finalidad de realizar un patrullaje en la carretera y estaciones de servicios, para dar con el paredero de los presuntos asaltantes, logrando observar en uno de los surtidores de gasolina de la estación de servicios Sabaneta, ubicada en dicha carretera Centro Occidental, un vehículo con las características aportadas por las victimas, encontrando alrededor del mismo a tres ciudadanos, quienes dijeron que lo estaban arreglando porque se les rompió la correa del alternador, siendo identificados como: RAMON ISAIAS BURGOS VARGAs, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259 y WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925, procediendo a realizarle la revisión del vehículo y de sus ocupantes en presencia de los ciudadanos A. J. A. y L. A. P. C., logrando detectar dentro del vehículo la gorra que usaba el sujeto que presuntamente le efectuó el disparo al conductor del vehículo tipo furgón , así mismo colectaron un teléfono celular Marca VTELCA, Modelo S265, Color Azúl con Blanco, serial 112313341473, con sus respectiva batería, propiedad del ciudadano WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925, un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo CE0168, color negro, Serial 351971044766126, con su respectiva batería y un chip de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001206642809, propiedad del ciudadano ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259 y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1616-2B, color Azul, Serial 012661/00/508974/8, con su respectiva batería y un chip de la compañía telefónica Movistar, serial 895804220002109327, propiedad del ciudadano RAMON ISAIAS BURGOS VARGAs, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, el cual contiene mensajes de textos donde se comunican que estaban tratando de robar un vehículo, recibido del Nro 0416-7559548, de fecha 02/02/2012, A LAS 23:31:02, el cual dice “No se escucha t espero en la casa m q es el chopo” a las 23:32:02, el cual dice: Ven para la casa no m dejes morir”, recibido del 0426-6554939, de fecha 03/02/2012 a las 00:36:41, el cual dice: “MIRA Q PASO” y uno a las 00:40:19, el cual dice: “MIRA VENTE CALETA Q EN LA PARADA SE PARAN MUCHAS CAVAS TALVEZ NOS LLEVAMOS UNA Y LUEGO LLAMAMOS A LOS MUCHACHOS”, siendo leídos estos mensajes por los testigos de la revisión...” lo que constituye, a criterio de este Tribunal los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del Código Penal. Y no el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, por lo que se verifica un Cambio en la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.-
En este sentido el tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ODETTE GRAFFE Y ABG. LIBANO HERNANDEZ a favor de sus defendidos Ramón Isaías vargas y Wilfre Ortiz Suárez, y así se decide.-
EXCEPCIÓN OPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADO ABG. ODETTE GRAFFE Y ABG. ALEXANDER RIERA LAMEDA.-
El tribunal observa que en cuanto a estas, previstas en el articulo 28 numeral 4º literal I, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de lo establecido en los ordinales 2do y 3ro del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera que el requisito establecido en el ordinal 2do se ha cumplido por la fiscalía, en cuanto a las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la relación es clara y precisa y circunstanciada del hecho Punible que se les atribuye a los ciudadanos Wilfre Ortiz Suárez y José Mar López Camacaro, pues considera este Tribunal que la fiscalía si hace esta relación clara de los hechos al establecer que: “En fecha 19 de Octubre de 2011, funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia que personas de diferentes sexos, se dedican a hecerse pasar por clientes de las referidas entidades bancarias para así observar a usuarios que retiren o porten altas cantidades de dinero para posteriormente seguirlos y despojarlos de dicho dinero con armas de fuegos y bajo amenazas de muerte, bajo estas investigaciones, se tiene el conocimiento que a las entidades bancarias de la ciudad de Carora lo rodeaba un vehículo color blanco, cuya matrícula es 057, motivo por el cual se trasladaron por los alrededores de los bancos que existen en la ciudad de Carora y específicamente por la avenida Francisco de Miranda, adyacente al Banco de Venezuela, lograron visualizar un vehículo con similares caracteristicas, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitaron se bajaran del vehículo, en el cual, dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca sig saber, seriales VE00125, por lo que constatrado el delito procedieron a identificar plenamentes a los ciudadanos que estaban dentro de dicho vehículo, estando entre ellos: WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, quienes quedaron debidamente identificados…” lo que constituye, a criterio de este Tribunal el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente.-
En cuanto al requisito del ordinal 3º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí Juzga que la Fiscalía del Ministerio Público si señaló los fundamentos de la Imputación así como lo elementos de Convicción en la Acusación.-
En este sentido el tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ABG. ODETTE GRAFFE Y ABG. ALEXANDER RIERA LAMEDA a favor de sus defendidos Wilfre Ortiz Suárez y José Mar López Camacaro, y así se decide.
EN CUANTO A LA NULIDAD INTERPUESTA CON RELACIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS WILFRE ORTIZ Y A LA CIUDADANA JOSÉ MAR LOPEZ POR PARTE DE LOS ABOGADOS
En cuanto a esta nulidad, Observa este Juzgador que en la audiencia de presentación solo se le fue imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y es al Presentar la Acusación que la Fiscalía Califica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que considera este Tribunal que hubo una violación de derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la audiencia de presentación solo se le imputa por el ocultamiento de arma de fuego, por lo que este tribunal debe ANULAR la acusación solo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILFRE ORTIZ Y A LA CIUDADANA JOSÉ MAR LOPEZ, por considerar violatorio del Debido Proceso, así como del derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACUSACIONES DE LA FISCALÍA
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.198.259, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código Penal, por los delitos de por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y por las defensas privadas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Considera este tribunal: en cuanto a la solicitud de la defensa privada en cuanto al imputado RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309 por los delitos de : TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del código penal el tribunal considera, visto que el mismo no tiene otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, además que la pena que pudiera llegar a imponerse no superaría los 10 Años, considera Prudente Revisarle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se le sustituye por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, como lo es las presentaciones cada 15 días por el Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud realizada en cuanto al ciudadano Wilfre Alejandro Ortiz Suárez , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 POR LOS DELITOS DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277, considera el tribunal que debe mantenerse la medida impuesta en su oportunidad, por lo que debe NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en virtud de que si bien es cierto la Pena establecida para el delito más grave, en su termino máximo no excede de los 10 años, se evidencia que además de los delitos de Tentativa de Robo de vehículo y agavillamiento, se le admitió otra acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y además en los dos Asuntos Acumulados, entre las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía figuran uno celulares que le fueron decomisados donde se evidencia de los mensajes que el mismo tiene una Actividad delictiva conjuntamente con otras personas desde hace tiempo, lo que indica a este Tribunal la conducta predelictual del mismo.
En cuanto al ciudadano Adilio Jesús Quintero Gómez , Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259 por los delitos de tentativa de robo de vehiculo en grado de cooperadores, en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y agavillamiento (asociación para delinquir) de conformidad al articulo 286 del código penal, se mantiene la medida interpuesta en su debida oportunidad asi como también se mantiene la medida cautelar interpuesta a la ciudadana Jose Mar Carolina Lopez. considera el tribunal que debe mantenerse la medida impuesta en su oportunidad, por lo que debe NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en virtud de que si bien es cierto la Pena establecida para el delito más grave, en su termino máximo no excede de los 10 años, se evidencia que además de los delitos de Tentativa de Robo de vehículo y Agavillamiento, al mismo se le sigue otra causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo Admitido los hechos y Condenado por este delito, lo que indica a este Tribunal la conducta predelictual del mismo.
Se mantiene la medida cautelar interpuesta a la ciudadana JOSE MAR CAROLINA LOPEZ.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente, quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Se ordena Ratificar la Orden de Aprehensión contra el imputado Cesar José Irausquin. Librese la boleta de LIBERTAD para el ciudadano Ramón Isaias Burgos.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA POR LOS DELITOS DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMIENTO.-
Testimoniales:
Declaración de los Funcionarios actuantes: SM/1RA. GARCÍA GONZÁLEZ ROBERTO, S/1RO. PAEZ HERNANDEZ JAVIER Y S/2DA. MALDONADO CADENAS JEAN, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Carora.-
Declaración de la Víctima, ciudadano VICTOR HUGO MILANO, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.122.712.-
Declaración del Testigo ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 4237497.-
Declaración del funcionario DR. TEODORO HERRERA, Experto Profesional I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora.-
Declaración de los Funcionarios AGENTES JESUS RAMOS y REINALDO NELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.-
Declaración del Testigo LUIS ALBERTO PRIMERA CARIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.767.500.-
Declaración del Testigo ALBERTO JOSÉ ALDAZORO0, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.073.-
Declaración del Funcionario Experto , adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido de mensajes de texto a los teléfonos incautados.-
2.- Pruebas Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los Vehículos retenidos en el procedimiento.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1 Testimonio de la ciudadana: DAYANA YOENY COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.794.001.-
2 Testimonio de la ciudadana: DEYOLIMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.150.483.-
3 Testimonio del ciudadano: FRANCISCO ROJAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.634.039.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ODETTE GRAFFE Y ABG. LIBANO HERNANDEZ a favor de sus defendidos Ramón Isaías vargas y Wilfre Ortiz Suárez SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ABG. ODETTE GRAFFE Y ABG. ALEXANDER RIERA LAMEDA a favor de sus defendidos Wilfre Ortiz Suárez y José Mar López Camacaro. TERCERO: ANULA la acusación solo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILFRE ORTIZ Y A LA CIUDADANA JOSÉ MAR LOPEZ, por considerar violatorio del Debido Proceso, así como del derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.198.259, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código Penal, por los delitos de por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y por las defensas privadas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. SEPTIMO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309 y se le sustituye por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, como lo es las presentaciones cada 15 días por el Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara. OCTAVO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y a ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259. NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta a la ciudadana JOSE MAR CAROLINA LOPEZ. DECIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. UNDECIMO: SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado Cesar José Irausquin. Librese la boleta de LIBERTAD para el ciudadano Ramón Isaias Burgos.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO