REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001153
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846; Venezolano, nacido en Guacara Estado Carabobo, el 09-06-76, de 35 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción; 1er grado de educación primaria, hijo de Euclides Melesio Guédez Torres, y Nelsy Pastora Cuicas, domiciliado en el Barrio Prados de Occidente, calle 14 entre 1 y 2, casa Nº 193, de bloques sin frisar a dos casa de una bodega de rejas de color marrón, Teléfono 0416-6555294, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relacion perjuicio de Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso).
En fecha 15 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Pena, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, por la comisión de los delitos RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado así mismo que se le mantenga la medida de arresto domiciliario . Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar como la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, por el delito imputados a saber Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto lo siguiente: La presente investigación se inicia en fecha 03-05-2009 según consta de Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-09 suscrita por Nicolás Antonio Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica nº 404-09 y 405-09, de fecha 14-06-09 suscrita por Nelvin Aponte y Agente Nicolás Aranguren, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Acta de Entrevistas de fecha 14-06-09, rendida ante dicho cuerpo por los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 20.076.836, ARNOLDO JOSE PRIMERA PEREZ, PEDRO PABLO RIERA, JUSTINO LAMEDA RIERA, JERONIMO GUEDEZ NOGUERA, JOEL TORRES LINAREZ, NAUDY CAMACHO RODRIGUEZ, REINALDO COLMENAREZ, YANET CASTILLO RODRIGUEZ, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-551-09 de fecha 15-06-2009 suscrita por Juan Rodríguez Barrios funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso)., Experticia de Reconocimiento legal nº 9700-127-GTB-0785-09, de fecha 10-08-09, suscrita por Juan Carlos Prada funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias colectadas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, nº 9700-127-LB-634-09 , de fecha 22-06-09, suscrita por Bragan Pérez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada, Experticia Médico legal de fecha 03-07-09, suscrita por DR. Teodoro Herrera funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso), Acta de Defunción nº 006, de fecha 22-06-09, suscrita por el ciudadano Julián José Ramos Álvarez, Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara; actuaciones mediante las cuales se dejó constancia que en fecha 14-06-09 Nicolás Antonio Aranguren funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, ejerciendo labores de servicio, recibió una llamada telefónica del Cabo Segundo Honorio Marín, adscrito a la comisaría nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando a través de la misma que a la Morgue del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procedente del Caserío Pozo Guapo de la parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara; trasladándose dicho funcionario al Hospital mencionado, en donde se entrevistó con el Médico Forense el Dr. Teodoro Herrera, quien informó que el deceso de la víctima Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso) se produjo a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a nivel del séptimo espacio intercostal izquierda, con abotonamiento en el séptimo espacio intercostal derecho quedando fijado el reconocimiento del cadáver siendo las 7:10 horas de la mañana del mismo díarecibieron llamada telefónica informando que una persona (hoy víctima de autos) ingresó presentando herida por arma de fuego al Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, Estado Lara, el cual falleció al momento iba a ser intervenido quirúrgicamente con ocasión a las heridas que presentaba, arrojando las actas de investigación que la persona que presuntamente dió origen a tales heridas es el ciudadano RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.
SEGUNDO: Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Juan Carlos Prada, Nelvin Aponte y Agente Nicolás Aranguren funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios Julián José Ramos Álvarez, Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
3. Testimonio de funcionarios experto, Bragan Pérez. Juan Rodríguez Barrios y Teodoro Herrera, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
4. Testimonio los ciudadanos Rodríguez Rodríguez Antonio José, Arnoldo José Primera Pérez, Pedro Pablo Riera, Justino Lameda Riera, Néstor Jerónimo Guédez Noguera, Joel Torres Linarez, Naudy Camacho Rodríguez, Reinaldo Colmenárez, Yanet Castillo Rodríguez siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
5. Testimonio de la víctimas Aracelis Madrid Pereira, Johana Carmen Madrid Pereira, Gladis Pereirasiendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
6.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento legal nº 9700-127-GTB-0785-09, de fecha 10-08-09, suscrita por Juan Carlos Prada funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias colectadas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, nº 9700-127-LB-634-09 , de fecha 22-06-09, suscrita por Bragan Pérez funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.
3. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-551-09 de fecha 15-06-2009 suscrita por Juan Rodríguez Barrios funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso), siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.
4. Experticia Médico legal de fecha 03-07-09, suscrita por DR. Teodoro Herrera funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso), siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento.
5. Acta de Defunción nº 006, de fecha 22-06-09, suscrita por el ciudadano Julián José Ramos Álvarez, Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto ocupa el objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso).
CUARTO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos en su debida oportunidad consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 15 de Mayo de 2012en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1153