REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 09 de mayo de 2012
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001164
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos Francisco Franco Adame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.855, (no porta) natural de Carora – Estado Lara, edad 34 años, Grado de Instrucción: 3año de bachillerato, de profesión u oficio: mototaxi, Hijo de Ester José Fran Rodríguez y Blanca Isabel de Adame, domiciliado en las casas de madera, sector don Pío Alvarado, al final de la calle 04 Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-7518054, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.
En fecha 05-05-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de mayo de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Francisco Franco Adame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.855, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.(Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar: andaba trabajando buscando un cupo en los mototaxi, y no me lo dieron y decidí trabajar por mi cuenta, y llegue a la plaza chio, y una muchacha me llevo para la comandancia hacerle una carrera, pero que paráramos primero en la panadería a comprar unos panes y me dijo que le llevara unos panes a el policía, me lo revisaron, y me dijo pasa hacia adentro y resulta que dentro de la comida venia una droga, si la traje pero sin intención yo no voy a ser tan loco de pasarla, se reunieron entre varios, y le dije que ya había pagado 8 años en la cárcel, me dejaron me quitaron todo, solo hice una llamada y me quitaron el teléfono, me hicieron firmar obligado. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde. Que nombre tiene la muchacha? No lo se; era primera vez que la veía? Si primera vez. Es todo. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. Seguidamente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal y escuchada la versión de mi representado se tome en consideración, esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el procedimiento abreviado solicito una medida menos gravoso. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial, de fecha 03-05-2012, suscrita Ángel Ronald, Luís Álvarez y Edgar Rodríguez funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Experticia Toxicológica, de fecha 04-05-2012, suscrita por Venegas Jhonmata funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-05-2012 en horas de la mañana los funcionarios mencionados estando en sus labores en el área de custodia de detención en la Comisaría Carora, al momento de recibir las comidas de los familiares de os detenidos, se presentó el hoy imputado de autos, porque le iba a hacer la entrega de la comida a uno de los detenidos, la cual venía en una bandeja transparente de plástico y dentro de la misma arroz con carne y caraotas y un filtro pequeño de color rojo, con tapa de color blanco, y al revisar observaron que dentro de dicho filtro no había líquido alguno, circunstancia ésta que motivó a los funcionarios a revisar el mismo y encontraron treinta y cinco envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, atados con el mismo material, contentivo en su interior de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMA NUEVE (58,9) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 03-05-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:15 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Francisco Franco Adame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.855 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Centro de Coordinación Policial de Torres, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, y la experticia ya identificada, que al ciudadano Francisco Franco Adame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.855, le encontraron una sustancia que al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMA NUEVE (58,9) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados Francisco Franco Adame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.855, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos Francisco Franco Adame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.855, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de 07 de mayo de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 de mayo de 2012.g
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1164