REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001188
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 10 de mayo de 2012, impuesta al ciudadano:
ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.467, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento:04-04-1990, edad: 22 años: estado civil: SOLTERO, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en: Avenida Torrellas, esquina calle sucre, casa numero 4-36, casa de color rosada con blanco, a 30 metros de la plaza del torrellas, Carora Estado Lara, teléfono: 0426-754-3014. Según verificación en el sistema JURIS 2000 el mencionado no tiene ninguna otra causa por ante este tribunal.
Delito: Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado , tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 08 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 10-05-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (10 de mayo de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.467, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención Domiciliaria.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOSI si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Solicito una medida menos gravosa para mi representado, esta defensa una vez revisado el examen físico realizado a la presunta victima existe un examen fisico sin lesiones, y considera esta defensa que aun con la declaración del niño, en que mi representado le empezó a meter por detrás el pipi donde evidentemente quedo demostrado por el reconocimiento legal del medico tratante que tal resultado no existen lesiones considera esta defensa en primer lugar que ciertamente el procedimiento a seguir es por la via ordinaria debido a que se deja entre ver ciertas dudas entre lo declarado por el niño y el reconocimiento medico legal, en cuanto a la medida solicitada que hiciera el representante del ministerio publico considero que tal medida se equipara a una privación preventiva de libertad así lo establecido en varias ocasiones por la sala de casación penal, es suficiente una medida cautelar menos gravosa que nos establece otras maneras de dar cumplimiento del proceso esto aunado al hecho de lo antes mencionado en cuanto al examen físico expedido por el medico forense”.
Estando presenta la ciudadana Maria Angélica Liscano Pinto CI: 17.620.271, representante del niño victima, la misma expone: “El señor dueño de la casa dice que el estaba allí con mi hijo, el señor tiene que presentarse por que es un testigo, por que lo lavo si no hizo nada, el tiene una denuncia por el CICPC, el trató de manosear a una niña de 5 años, yo quiero que se le castigue, que mas se va a esperar que le haga el daño completo a otro niño. Es Todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Importante para quien sentencia dejar claramente establecido que ciertamente cada asunto representa una situación nueva que, aunque encuentre cabida en los tipos penales que consagre una determinada legislación, los mismos deben ser analizados en su particularidad para así decidir de manera justa, proporcional y racional, y así pues quien profiere el presente fallo constata las circunstancias que al mismo rodean y verifica que el examen fisico y el examen ano rectal practicado a la victima de autos arroja como resultado sin lesiones, y ello forzosamente obliga al sentenciador a acogerse a la mocion fiscal, pues aun cuando el presunto hecho resulta de naturaleza alarmante y hasta repudiable, por ser la presunta victima un sujeto absolutamente vulnerable, no puede quien juzga apartarse del examen in comento, lo que lo guia ineludiblemente a otorgar DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE al imputado de autos, de conformidad al articulo 256.1 del OPP, y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.467, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual a niño o niña encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL BRAVO CAMPOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
SECRETARIA.