REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001213
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 14 de mayo de 2012, impuesta al ciudadano:
LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, Fecha de Nacimiento: 17-02-1989 , Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Miguel Pérez y Ana Antonieta Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Torres, entre Guzmán Blanco y Monagas, zona Centro, casa Nº 6-120, casa de color verde con morado, con rejas blancas, a una cuadra de Hielos VL. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-2549075.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del COPP.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado (solo por este acto en representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico), tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 11 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos a CICPC TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 04 Y 05) de fecha 11-05-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (14 de mayo de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del COPP, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito supra descrito; igualmente requirió la aplicación del procedimiento especial de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consagrado en el articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “El día viernes estaba en mi casa, en la primera sala sentado en la computadora tocaron la puerta mi tia abrio y entraron unos funcionarios, y se me acercaron, me indicaron que me fuera con ellos hasta la PTJT, yo andaba en cotizas, le dije que no me quería poner los zapatos y me obligaron, me sacaron de mi casa esposado, cuando llegue a la PTJT me metieron en el calabozo, me pidieron 80 millones y me mostraron la droga, y me pusieron la droga, después me dijeron que buscara 50 millones para soltarme, me decían q buscara la plata si no que iba a uribana. La gente por mi casa me vieron como me llevaron, los tres expediente que tengo por droga son los mismos funcionarios que me han hecho lo mismo. A preguntas del fiscal; cual es el nombre de su tía? Lisbet Pérez, el nombre del vecino? Carmen Castro y Maria Elena Duno, nombre de los funcionarios? No se como se llaman, actualmente has consumido? Tenia como una semana sin consumir pro si consumo, A preguntas de la defensa; Los funcionarios los vieron tus familiares? Si. A q hora fue eso? Antes de las 12 del medio día, A preguntas del tribunal? Si Estas en detención domiciliaria; como haces para encontrar la droga? Unos compañeros me la llevan a mi casa. Como se llaman esos compañeros? Uno se llama Luís. Es Todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta defensa ya que mi representado se declara consumidor, y visto su declaración, se adhiere al procedimiento abreviado y a la medida de arresto domiciliario, solicitado por la fiscalia. Asimismo solicito se remita a un centro de rehabilitación, y que se le practique exámenes psicológicos, Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del COPP. De la misa forma, analizado el asunto, colige el sentenciador en ordenar el cumplimiento del procedimiento especial de consumo, de acuerdo al 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Importante para quien sentencia dejar claramente establecido que ciertamente cada asunto representa una situación nueva que, aunque encuentre cabida en los tipos penales que consagre una determinada legislación, los mismos deben ser analizados en su particularidad para así decidir de manera justa, proporcional y racional, y así pues quien profiere el presente fallo constata las circunstancias que al mismo rodean y verifica que el examen fisico y el examen ano rectal practicado a la victima de autos arroja como resultado sin lesiones, y ello forzosamente obliga al sentenciador a acogerse a la mocion fiscal, a otorgar DETENCION DOMICILIARIA al imputado de autos, de conformidad al articulo 256.1 del OPP, y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO abreviado. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.