REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001296.
ASUNTO : KP11-P-2012-001296.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. MOREIDY CASTILLO.
IMPUTADO: Carlos Javier Rodríguez Alvarez.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Publica: Abg. EGLIS CAMPOS.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 01 y 10 de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 30 de mayo de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ABREVIADO, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 01 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Carlos Javier Rodríguez Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.314, en los siguientes términos:
En fecha 30 de mayo de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 27ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Carlos Javier Rodríguez Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.314, fecha de nacimiento 05-06-1991, edad 20 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero , hijo Oscar Simon Rodríguez Rodríguez y Maria Isolina Alvarez Tua, domiciliado en la urbanización Francisco Torres, calle 06, vereda 56,casa Nº 4; punto de referencia el CDI. Telefono: 0416-3565758, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 01 y 10 de la Ley Orgánica de Droga. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 28-05-2012, realizada por efectivos adscritos a GUARDIA NACIONAL CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a 3 ciudadanos en actitud sospechosa en la urbanización Francisco torres, y al acercarse a los mismos les fue encontrado en el piso, un bolso pequeño, marca adidas, dentro del cual se encontraban varios envoltorios, con mini envoltorios a su vez, contentivos de una sustancia de presunta droga, la cual, practicada la prueba de orientación, resulto ser Cocaina, con pesos netos cada envoltorio de 6,6 gramos; 4,5 gr; y 2,4 gr, lo cual da como resultado 13,5 gramos de cocaina, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad.
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En el curso de la misma audiencia, el imputado, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca querer declarar y expone : “Venia saliendo de mi casa estaban un grupo de personas en la esquina, y venia pasando la guardia, nos paran contra la pared los guardias averiguaron el sitio encontraron un bolso, no era mió, nos pusieron presos a un muchacho y a mi y otro que venia pasando, habían mas y nos detuvieron a nosotros tres nada mas, nos montaron en el carro, y nos llevaron al comando de la guardia eso fue el lunes en la noche, el bolso no era mío. Es Todo “.
La honorable defensa publica indico: Esta defensa técnica, oída la solicitud fiscal y escuchada a mi representado, solicito sea procedimiento ordinario, ya que mi defendido hace mención que habían muchas personas en el sitio, y mi defendido aportara los datos de las personas que se encontraban en el lugar, así mismo en el acta de investigación señala que el bolso se encontraba en el lugar, pero no que lo cargaba el, de esta forma se hace necesario una investigación mas clara, mi defendido, tiene domicilio fijo aquí en Carora, solicito una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario, así mismo solicito copias de esta audiencia. Es todo”.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el sitio donde se presume se encontraban reunidos los jóvenes, es decir en la urbanización Francisco torres, y que estos al ver la unidad de patrullaje se mostraron nerviosos, y es en el piso donde encuentran el bolso adidas con presunta droga, según consta en el folio tres de la causa, y obviamente, opera per legem, la presuncion del delito flagrante, siendo que les es encontrado la cantidad de 6,6 gramos; 4,5 gr; y 2,4 gr de cocaina, lo que da como resultado la cantidad de 13,5 gramos de la indicada droga , por lo que obviamente para quien emite el fallo interlocutorio, al ser adminiculado lo anterior con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, que cursa a los folios 5,6 y 7, conjuntamente con la prueba de orientación que cursa al folio 22 del asunto, hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 01 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, como ya se indico, no solo de acta policial que corre al folio 3, sino tambien de la prueba de orientación que advierte que la droga presuntamente hallada a los imputados es de 6,6 gramos; 4,5 gr; y 2,4 gr de cocaina, lo que da como resultado la cantidad de 13,5 gramos de la indicada droga, el registro de cadena de custodia, folio 5,6,7 de asunto, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano Carlos Javier Rodríguez Alvarez, fueron objeto de un procedimiento de patrullaje, y en el decurso del mismo le fue encontrada la cantidad de 13,5 gramos de cocaina, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 151 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Javier Rodríguez Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.314, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 01 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Carlos Javier Rodríguez Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.314, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 01 y 10 de la Ley Orgánica de Droga. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA