REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001184
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001184
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el procedimiento especial de consumo de drogas, de conformidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, impuesta al ciudadano:

JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.417, soltero, hijo de Beatriz Pire y de Armando Mogollón, edad: 19 años; fecha de nacimiento 24-06-92, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Urbanización Campanero, calle 1, vereda 04, casa 129, cerca del centro profesional, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-107-70-22. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta causa en el asunto KP11-P-2010-001416 ante el tribunal de Control Nº 11 el cual fue remitido a Juicio y KP11-D-2010-000051 ante el tribunal de Control Nº 1 Penal Adolescente, KP11-P-2012-000754 ante Control Nº 10 el cual fue remitido a juicio, KP11-D-2010-000071 ante el Tribunal de Ejecución Penal Adolescente.
Delito: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, actuando solo por este acto en representación de la Fiscalia 11 del ministerio publico del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 07 de mayo de 2012, a las 11:40am, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 3) de fecha 07 de mayo de 2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, presentado en la fecha 09 de mayo de 2012 por la fiscalia 8ª del ministerio publico.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 09 de mayo de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.417, plenamente identificado en acta, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas (Precalificación Fiscal), realizada la prueba de orientación y consignada en su oportunidad la misma dio como resultado peso neto siete coma siete (7,7) gramos de marihuana, es por lo que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y solicito el procedimiento especial del consumo, en cuanto a la medida cautelar solicito se le otorgue la libertad plena al mencionado imputado. Es todo “.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, la cual manifiesta: “me adhiero a la solicitud fiscal” Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, indicando en tal sentido que ante la experticia de orientación que defina la cantidad neta de droga incautada al imputado de autos, es por lo que colige que ciertamente tal porción se corresponde, presuntamente con dosis personal, y por ende debe ordenarse el procedimiento especial de consumo, declarando asi con lugar lo pedido por la fiscalia y la defensa, no sin antes dejar la reflexión quien juzga, que el flagelo de los delitos de drogas son puntos que necesariamente deben ser abordados por el estado venezolano, en aras de procurar la construcción de una nacían equilibrada, de una sociedad pura, que permita el respeto de los derechos de sus habitantes, tantas veces atacados por el gravísimo problema de salud publica que implica el ser consumidor de estupefacientes, por lo que, a los fines pertinentes, se ordena oficiar a la granja OASIS a los fines de que le sea aplicado tratamiento respectivo de Desintoxicación al imputado JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE y asi se decide.
Realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con contra del ciudadano JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.417, por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas. Se le OTORGA DE LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE, plenamente identificado en autos y se ordena oficiar a la granja OASIS a los fines de que le sea aplicado tratamiento respectivo de Desintoxicación al imputado JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.417. SEGUNDO: SE ACUERDA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y se ordena oficiar a la granja OASIS a los fines de que le sea aplicado tratamiento respectivo de Desintoxicación al imputado JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE. TERCERO: Se le OTORGA DE LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS MANUEL MOGOLLON PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.490.417.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

EL SECRETARIO