REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2011-000020


AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR

I
DE LOS HECHOS
En la Ciudad de Carora, en fecha 10-05-2012, siendo las 10:00 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 01, presidido por la Jueza Dra. MILAGRO LÓPEZ, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el Alguacil Ciudadano Miguel Muñoz; siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR FUNDAMENTO DE REVISIÓN DE MEDIDA, presentada por la Defensa Privada, en la Causa que se le sigue al Joven Imputado Ciudadano se omite su identidad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente el secretario de sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que comparecieron previa notificación: el Defensor Privado, la Representación Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público; el Joven Imputado Ciudadano se omite su identidad. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial siendo éstas: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Joven de los Derechos y Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral. A continuación tiene la palabra la Defensa Privada Dra. Leopoldo Navas, quien expone: “La Defensa solicita que a favor de su defendido, se acuerde la Revisión de la Medida ya que ha permanecido por más de un (01) año cumpliendo la Medida Impuesta sin que el ministerio Público haya presentado aún su acto conclusivo, siendo ello en perjuicio de mi defendido ya que es un joven que no puede estudiar, ni trabajar y prácticamente se encuentra privado de su libertad injustificadamente ya que es mucho tiempo con dicha Medida de Detención Domiciliaria, de allí que tal como se solicito considero de este Digno Tribunal sea revisada la Medida y le sea impuesta la Medida de presentación cada treinta (30) días conforme a la artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, es todo. Seguidamente tiene la palabra la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal de la revisión de las actuaciones verifica que el joven tienen ya un (01) con dicha Medida y no se opone a que el tribunal considere revisarle la misma. Es todo”. De seguido la Jueza de Control le impone al Joven del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y conforme al Art. 542 de la L.O.P.N.A. Le pregunta si tiene que decir algo en relación a lo debatido en esta Audiencia Oral? Contestó “No deseo declarar”.
II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de investigación por parte del Ministerio Público en la cual ha transcurrido mas de un (1) año sin que se emita el correspondiente acto conclusivo y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, se procedió a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 02-03-2011, por este Juzgado, por la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo adscrito a este tribunal, al Adolescente Imputado Ciudadano: se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado venezolano y considerando que la ley no establece la periodicidad de las presentaciones a imponer al Imputado ante la autoridad designada, siendo el Juez que tiene la facultad para decidir la periodicidad de las mismas se impone en este acto que la periodicidad será de 30 días, dejando la salvedad de que si el Imputado fuere impuntual injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; siempre y cuando sea procedente; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que el Adolescente Imputado había cumplido cabalmente con su medida cautelar y una vez oída la solicitud del Defensor Privado del Adolescente Imputado, a cuya solicitud la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del Imputado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y siendo que el adolescente estando tanto tiempo en detención domiciliaria no es productivo para el siendo necesario que el adolescente se desarrolle bien sea trabajando o estudiando, para que sea una persona productiva, y razonando quien juzga que mantenerlo por tanto tiempo en su casa sin ningún tipo de actividad, en lugar de mejorar su conducta podría crear un efecto contrario que no lo beneficiaria a el, ni a la sociedad; es por lo que se hace necesario instarlo a que trabaje o estudie para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado CAMBIA la Medida Cautelar previstas en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone la Medida Cautelar de presentación periódica, cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima, según lo establecido en el literal “c y d” respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Especial. Así se decide:
De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-
III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la Audiencia Oral por las partes y conforme a lo solicitado de conformidad con el artículo 262 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ACUERDA la REVISIÓN DE LA MEDIDA y en consecuencia Revoca la Medida establecida en el artículo 582 literal “A” y le impone la establecida en el artículo 582 literales “C” y “D” consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada treinta (30) días y se le mantiene la prohibición de acercarse a la Víctima, se le insta al Imputado se omite su identidad, que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la misma. SEGUNDO: Así mismo se insta al Ministerio Público presente el acto conclusivo en el presente asunto a la brevedad Posible. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIO DE SALA