REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000066
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 23-03-2012, del Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra de la adolescente: RESERVADO, titular de la cédula de identidad. RESERVADO, de años de Edad, nacida el RESERVADO , residenciada RESERVADO , cerca de la plaza Independencia. Teléfono: RESERVADO . Hija de RESERVADO y RESERVADO mediante la cual se le sancionó de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS y FACILITADORA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 458 en concordancia con el articulo 83 numeral 3ro del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de Mayo de 2012 y abocado a la causa en cumplimiento a oficio Nº 157-2012, de rotación anual de Jueces este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente sancionada, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, estas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que la adolescente: RESERVADO plenamente identificado cumpla la SANCION de de conformidad con el artículo 624, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS y FACILITADORA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 458 en concordancia con el articulo 83 numeral 3ro del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes parámetros: 1.-Orden de matricula obligatoria o permanencia según sea el caso de la precitada adolescente en escuela, plantel o institución de educación, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio cada tres meses. 2.- No verse involucrada en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 22-05 2012 a las 9:00 a.m., con el objeto de imponerla de este auto. Regístrese y Notifíquese a las Defensa Publica, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionada.

El Juez de Ejecución


Abg. JORGE DIAZ MENDOZA El Secretario.