REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH01-X-2011-000059
En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-287 del 15 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la acción por reconocimiento de acción concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA GUEDEZ SANGRONI, titular de la cédula de identidad Nº 3.080.479, contra el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA (de cujus).
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia Nº 000724/2011 del 08 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia, y se declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para entrar a conocer y decidir la presente incidencia.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 06 de junio de 2011, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“La suscrita jueza abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.926.500; en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente declaro: ME INHIBO de conocer la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.080.479, y de este domicilio, contra todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y a los sucesores desconocido del difunto EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA; por cuanto en fecha 05-11-2010, dicte SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el que se DECLARÓ INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD LO ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN efectuada por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS, plenamente identificados, donde oponen cuestiones previas con fundamento en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sentencia esta que fue apelada por el mencionado abg. VICTOR CHUMPITAZ, creándose el asunto N° KP02-R-2010-001277 y por decisión de fecha 30-03-2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en una incidencia y que la misma afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, solo en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS, antes identificado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05-11-2010 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 30-03-2011, en el referido expediente.
Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05-11-2010 y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 30-03-2011. Remítase el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial; y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…en fecha 05-11-2010, dicte SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el que se DECLARÓ INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD LO ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN efectuada por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS, plenamente identificados, donde oponen cuestiones previas con fundamento en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sentencia esta que fue apelada (...) y por decisión de fecha 30-03-2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en una incidencia y que la misma afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual actuando en primera instancia se pronunció sobre la cuestión previa declarada inadmisible, y la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 de 2011, dictada por la Alzalda mediante la cual se anuló la anterior decisión.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la Jueza inhibida actuando en primera instancia, emitió un pronunciamiento sobre una incidencia que deviene del juicio principal, decisión que fuera anulada por el Tribunal Superior correspondiente.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, objeto de anulación, configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar sentencia en una incidencia propia del juicio principal.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
|